ATC 73/1982, 27 de Enero de 1982

Fecha de Resolución27 de Enero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:73A
Número de Recurso390/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en su reunión del día de hoy, ha examinado la petición de suspensión deducida por don José María Maldonado Nausia, respecto del acto presunto por razón del cual se formula el presente recurso de amparo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la demanda de amparo contra resoluciones desestimatorias del Ministerio de la Presidencia, por silencio administrativo, de escritos presentados ante el citado organismo, en los que se postulaba el derecho a comunicar información veraz a través de ondas electromagnéticas, como por el sistema de cable transmisión, utilizando los propios transmisores del solicitante, en U.H.F., V.H.F. y cable transmisión, la parte actora solicitó la suspensión de los actos recurridos.

  2. Por providencia de 14 de enero de 1982, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, otorgándose plazo de tres días al Ministerio Fiscal, a fin de que alegare lo que estimase procedente.

  3. El Fiscal evacuó el trámite, estimando no procedente acceder a lo solicitado, por no concurrir los supuestos del art. 56.1 de la LOTC;el Abogado del Estado se opuso también, sustancialmente, por la misma razón.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión -a que aluden el Fiscal y el Abogado del Estado- de los efectos de la suspensión de un acto presunto, lo cierto es que, en el presente caso, no puede decirse que la ejecución del acto recurrido produzca un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, como exige el art. 56.1 de la LOTC, y, sin embargo, es evidente que de la suspensión podría seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, lo que, según el propio precepto, es causa suficiente para denegar la suspensión. Ello es así porque, si se trata de un derecho reconocido constitucionalmente, este mismo derecho podría ser ejercido por otras personas que pudieran verse afectadas por el ejercicio previo que el recurrente pudiera hacer de él, antes de haberse decidido la cuestión de fondo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto por razón del cual se formula el presente recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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