ATC 114/1982, 17 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución17 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:114A
Número de Recurso248/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado la petición de don Manuel Ayala Naranjo.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 2 de octubre de 1981 entró en este Tribunal un escrito firmado por don Manuel Ayala Naranjo quejándose de la utilización que en su día hizo el Gobierno de fondos del Tesoro destinados a indemnizaciones en favor de los damnificados del Sahara. En el mismo escrito se afirma que el señor Ayala, apoyándose en el art. 77 de la Constitución se dirigió al Senado (que acusó recibo de su petición con fecha 21 de noviembre de 1979) y al Congreso que, siempre en palabras del señor Ayala, guardó silencio sobre el contenido de su escrito-denuncia. Por el dirigido a este Tribunal, acusaba al Gobierno de haber vulnerado en su persona los derechos que le concede el art. 106.2, así como de ignorar la igualdad que establece el art. 9.2 de la C. E., por todo lo cual, y en función de los arts. 161.6 y 53.2 de la C. E., terminaba solicitando de ese Tribunal me preste el recurso de amparo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de octubre, acordó abrir el trámite del art. 50 de la LOTC y notificar al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. , en relación con el derecho a ser indemnizado, no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, conforme establece el art. 50.2 a), en relación con el 41.3 y 42 de la LOTC;

  4. , presentación de la demanda fuera de plazo, según establece el art. 50.1 a) de la LOTC;

  5. , falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, conforme al art. 81.1 de la LOTC;

  6. , no citar los preceptos constitucionales que se estiman infringidos según establece el art. 50.1 b), en relación en el 49.1 de la LOTC;

  7. , falta de precisión del amparo que se solicita, según lo establecido en el art. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la LOTC;

  8. , falta de concreción de la decisión o acto sin valor de Ley contra el que se dirige el recurso, según dispone el art. 50.1 b), en relación con el 49.1 y 42 de la LOTC;

  9. , no acompañar a la demanda la copia del escrito de petición, conforme dispone el art. 49.2 b), en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

    Asimismo y en aplicación de los arts. 50 y 85 de la LOTC otorgó un plazo común de diez días para alegaciones al solicitante y al Ministerio Fiscal, y para que aquél pudiera subsanar los defectos que se le indicaban.

    En sus alegaciones, el Fiscal general del Estado pedía la inadmisión del recurso por concurrir de un lado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LOTC a propósito de postulación y dirección de Letrado, y, de otro, por entender que la solicitud no guarda relación con los presupuestos jurídico-materiales del recurso de amparo ni se refiere a ninguno de los pronunciamientos que la Sentencia de amparo debe contener a tenor del art. 55 de la LOTC.

  10. El mismo día 21 de octubre, fecha de la citada providencia, se iniciaron, como así consta en Autos, las diligencias oportunas para su notificación al solicitante del amparo. Antes de que la notificación se produjera, el señor Ayala, el 30 de octubre de 1981, volvió a dirigirse a este Tribunal con un escrito en el que, salvo varias intemperancias y sarcasmos, nada nuevo añadía a su petición inicial. Tras unos avatares que no es oportuno reproducir aquí, la notificación de la citada providencia se realizó en Las Palmas el 9 de febrero de 1982. Días después, y dentro del plazo de alegaciones, el solicitante envió un nuevo escrito a este Tribunal refiriéndose de modo explícito a la providencia de la Sala Segunda, Sección Cuarta; en él, y en siete breves párrafos aparentemente correspondientes con las siete posibles causas de inadmisión que se le indicaron en la providencia de 21 de octubre de 1981, reiteraba sus quejas contra la distribución escandalosamente subjetiva de las indemnizaciones a los damnificados del Sahara hecha por el Gobierno, que él calificaba de discriminatoria, y por otra parte afirmaba que el amparo solicitado por él tiene como fin el que se investigue con imparcialidad el trabajo de la Comisión para la transferencia de los intereses españoles en el Sahara; al mismo tiempo acompañaba una copia del escrito que envió el 6 de noviembre de 1979 a los Presidentes del Congreso y del Senado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cerrado el trámite del art. 50.1 de la LOTC al haberse producido la notificación de la providencia de 21 de octubre de 1981 y la recepción de los escritos de alegaciones de las partes, esta Sala se ve obligada a resolver sobre el recurso presentado por don Manuel Ayala Naranjo acordando su inadmisión. En la citada providencia se le hacía ver que parecía incurrir en falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado, a tenor del art. 81 de la LOTC. En su escrito de alegaciones no hace ni la menor alusión a estos requisitos, limitándose a decir que en virtud del art. 53.2 de la Constitución todo ciudadano puede recabar la tutela de sus libertades y derechos y añadiendo en otro pasaje que el solicitante se ampara, única y exclusivamente, en el texto de la Constitución, ignorando los artículos que se citan de la LOTC, Ley que, por ser de menor rango, no anulará ni difuminará el texto de nuestra Constitución. Obviamente, la LOTC no anula ni difumina con su art. 81.1 ningún precepto de la Constitución, sino que completa desde el punto de vista procesal, los arts. 53.2 y 161.1 b), entre otros, al establecer que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.

    El solicitante del amparo ni ha declarado ser licenciado en Derecho, lo cual le hubiera bastado para comparecer por sí mismo (art. 81.1 de la LOTC), ni ha subsanado -como se le indicó en la citada providencia en cumplimiento del art. 85.2 de la LOTC- los apuntados defectos de postulación y defensa, con lo cual estos defectos subsanables se han convertido en causas de inadmisión del recurso (art. 50.1 b) de la LOTC).

  2. Habiéndose producido la anterior causa de inadmisión es innecesario entrar a analizar la concurrencia o no de las otras seis posibles causas que en su día se le pusieron de manifiesto. No obstante, y a mayor abundamiento, conviene señalar que frente a la posible causa de presentación de la demanda de amparo fuera de plazo, el recurrente confiesa desconocer por qué se considera su petición presentada fuera de plazo, pues nadie le ha informado de la existencia de un plazo. El art. 6.1 del Código Civil dispone que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Precisamente para evitar que los ciudadanos no licenciados en Derecho se encuentren en inferioridad al acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC), impuso en su art. 81.1 la necesaria representación por Procurador y dirección por Letrado, con la posibilidad de solicitarlos de oficio (art. 80 de la LOTC). El recurrente, al no cumplir con este precepto legal, se ha visto privado de la asistencia técnica necesaria para haber podido subsanar algunas posibles causas de inadmisión, como la inconcreción del amparo solicitado, o de alegar sobre otras razones jurídicas acaso convincentes.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda la inadmisión del recurso presentado por don Manuel Ayala Naranjo.Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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