ATC 126/1982, 24 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:126A
Número de Recurso28/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la seguridad personal. Fundamentación jurídica de la demanda: no modificable en trámite de alegaciones. Derecho a la defensa: renunciabilidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza en nombre y representación de la entidad mercantil aseguradora Caja de Seguros Reunidos, solicitando la nulidad de un Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián.Del examen del recurso resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 21 de julio de 1974 Sebastián Pérez González conducía un automóvil marca Opel, matrícula MU-7057-A, y a las tres horas quince minutos de la madrugada invitó a otras personas a subir al vehículo. Al llegar al kilómetro 448,500 de la carretera Nacional-I, en el término de Irún, perdió la dirección, invadiendo la parte contraria de la carretera, y colisionó con un furgón. A consecuencia de estos hechos fallecieron algunos de los ocupantes del automóvil Opel y otros resultaron lesionados.

    El turismo MU-7057-A, que conducía Sebastián Pérez González, era propiedad de la sociedad mercantil denominada Metalgráficas Murcianas, S. A., con la cual Sebastián Pérez González no tenía relación laboral ni de clase alguna, aunque había sido autorizado por el Director Comercial de Metalgráficas Murcianas, S. A., para utilizar el automóvil.

    La entidad mercantil denominada Caja de Seguros Reunidos, más conocida por el anagrama de CASER, con el que más adelante se la mencionará, era aseguradora del vehículo, en virtud de una póliza de seguro de responsabilidad civil.

  2. Como consecuencia de los hechos que han sido descritos en el apartado anterior, se abrió un sumario, en el cual se procesó a Sebastián Pérez González y se consideró como responsable civil subsidiario a Metalgráficas Murcianas, S. A., exigiéndose a ambos, en el referido sumario, las oportunas fianzas, que fueron prestadas por CASER.

    La causa penal concluyó por Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictada con fecha 16 de marzo de 1979, en la que se condenó a Sebastián Pérez González a la pena de un año de prisión menor, a la privación por tres años del permiso de conducir y a pagar una serie de indemnizaciones de daños y perjuicios a los perjudicados.

    En la misma Sentencia se declaró que no había lugar a decretar la responsabilidad subsidiaria de la sociedad Metalgráficas Murcianas, S. A.

    La mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián quedó firme, por lo cual, en la ejecutoria, se practicó una tasación de costas, cuyo importe ascendió a la cantidad de 7.748.147 pesetas, importe de las diferentes indemnizaciones de daños y perjuicios a que Sebastián Pérez González había sido condenado y se requirió a la entidad CASER al pago de la totalidad de la referida tasación.

    En ese momento la entidad CASER presentó un escrito ante la Audiencia fechado en 9 de febrero de 1981, en el cual manifestó que consignaba la cantidad de 1.566.558 pesetas, por ser ésta la cantidad que venía obligada en virtud del seguro obligatorio.

    Es de advertir que en el fallo ejecutorio de la Audiencia Provincial de San Sebastián, tras establecer las indemnizaciones, se contenía la siguiente frase: con subrogación en todas las anteriores cantidades y hasta el límite obligatorio de la compañía de seguros CASER.

    Nuevamente procedió la Audiencia de San Sebastián a requerir a CASER para pago de las diferencias y CASER presentó un nuevo escrito con fecha 20 de febrero de 1981, en el que reiteró sus argumentos.

    Con fecha 7 de abril de 1981 dictó nueva providencia la Sala, con un nuevo requerimiento a CASER para el abono de la diferencia entre la cantidad consignada y el importe de la tasación. Contra esta última providencia interpuso CASER recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala mediante Auto de 23 de diciembre de 1981, que, desestimaba el recurso, entendiendo, sustancialmente que CASER no era solamente asegurador del responsable civil subsidiario, ni obligado en virtud de las condiciones del seguro obligatorio, sino también entidad que había prestado fianza en favor del procesado y obligada en virtud de las condiciones del seguro voluntario de responsabilidad civil, según las cuales la compañía garantizaba al asegurado y a cualquier otra persona que condujera el vehículo con la autorización expresa de éste.

  3. Por escrito de fecha 26 de enero del corriente año la entidad CASER ha interpuesto ante este Tribunal recurso de amparo en el que solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia de San Sebastián de 23 de diciembre de 1981. Como fundamento de su pretensión alega el recurrente los arts. 9.3, 17.1 y 25.1 de la Constitución que consagran los principios de seguridad y legalidad. A juicio del recurrente la eficacia de la cosa juzgada es una de las garantías de la seguridad jurídica y no puede, en virtud de ella, darse a una Sentencia ejecutoria un alcance distinto del que tiene. Alega también el recurrente que no es posible ejecutar una Sentencia contra quien ha sido absuelto de la acusación que le fue formulada.

    En la demanda solicitaba el actor, además de la petición principal, la de que se suspendiese la ejecución del Auto recurrido de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal.

  4. En virtud de acuerdo de fecha 24 de febrero del corriente año la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal puso de manifiesto al demandante del amparo la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de su demanda consistentes en no deducirse respecto de derechos y libertades incluidos en los arts. 14 al 29 y 30 de la Constitución, tal como establece el art. 50.2 a) de la LOTC, y carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    Al evacuar el trámite otorgado, el Fiscal General del Estado manifiesta que, a su juicio, concurren los motivos de inadmisibilidad puestos de manifiesto, por lo que solicita que se decrete la inadmisión de la demanda. Al mismo tiempo se opone a la suspensión solicitada.

    El recurrente ha evacuado asimismo el traslado, en el trámite de admisión, y lo ha hecho por escrito fechado el 9 de marzo de 1982. En este escrito preconiza la existencia de una violación del principio constitucional de seguridad que consagra el art. 17 de la Constitución y, al mismo tiempo, entiende que se ha producido violación del art. 24.1 del mismo texto legal, puesto que su representada no ha sido parte en el proceso y que se ha visto obligada a realizar el pago de responsabilidades civiles sin haber sido condenada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el escrito de formulación de la demanda de amparo, el recurrente fundó su pretensión en los arts. 9.3 y 17.1 de la Constitución, citando asimismo aunque sólo de forma lateral el art. 25.

    No obstante, al evacuar el traslado conferido en el trámite de admisión, señala como preceptos constitucionales violados el art. 17 y el art.

    24.1. Parece lícito, por ello, entender que el recurrente abandona la fundamentación propuesta en el art. 9, destinada al fracaso por no pertenecer dicho precepto al conjunto de los que pueden dar lugar al amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución, e igualmente la alegación del art. 25, que obviamente no se refiere a un supuesto como el presente, pues consagra, en su párrafo 1., que fue el alegado, el principio de legalidad en materia penal y el principio de irretroactividad de este tipo de Ley, que nada tienen que ver con un supuesto como el presente.

  2. Tampoco es viable, y puede decirse desde este momento, la alegación del art. 17, que habla de un derecho a la seguridad, pero que no puede entenderse referido a la seguridad jurídica que menciona el apartado 3 del art. 9, a que el recurrente se refirió en un primer momento, que es seguridad o certidumbre acerca del ordenamiento jurídico aplicable y de los intereses jurídicamente tutelados. El derecho que consagra el art. 17 es un derecho a la seguridad personal y por consiguiente a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otras similares, que puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro, supuestos todos ellos que no guardan relación alguna con lo que es la base de este asunto.

  3. La cita del art. 24, realizada en el escrito de alegaciones producido en el trámite de inadmisión, aunque no en el recurso, apunta hacia lo que acaso sea el objeto fundamental del agravio de la entidad CASER. Sin embargo, también en este punto el recurso debe ser rechazado, no sólo porque en el trámite de alegaciones no es lícito modificar sustancialmente la fundamentación jurídica de la demanda, sino también porque a la entidad CASER no se le ha producido indefensión. Si no se ha encontrado presente en la causa en concepto de parte procesal en sentido estricto ha sido porque así lo decidió libremente, no obstante tener en todo momento conocimiento del proceso penal, en el que, también libremente, prestó la fianza. Quiérese decir con ello que si no ha dispuesto de unas mayores posibilidades de defensa es porque ha renunciado a ellas, constándole además que en virtud de la legislación vigente sobre uso y circulación de vehículos de motor pueden las compañías de seguros resultar afectadas por las Sentencias aun sin haber sido parte en el asunto y ello no constituye violación del art. 24, siempre que la existencia del procedimiento se les haya notificado debidamente y se les haya dado la oportunidad de defenderse.

  4. Las anteriores razones conducen inevitablemente a la inadmisión del recurso y no hay por ello motivo para pronunciarse sobre la suspensión.

    Fallo:

    En virtud de los razonamientos anteriores, la Sección acuerda decretar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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