ATC 132/1982, 31 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución31 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:132A
Número de Recurso41/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: silencio administrativo: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel en representación de don José Luis Domínguez Hernández bajo la dirección del Letrado don José María Maldonado Trinchant.Del examen del recurso resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente dirigió escrito de fecha 28 de septiembre de 1981 al Ministerio de la Presidencia del Gobierno postulando el reconocimiento y efectividad de su derecho a comunicar libremente información veraz a través de sus propios transmisores de televisión, tanto en UHF como en VHF, al amparo del art. 20 de la Constitución Española.

  2. Al no ser resuelta dicha petición, el señor Domínguez Hernández interpuso contra la desestimación presunta de la misma, por silencio administrativo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, invocando la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; en dicho recurso la Sala dictó Auto, en 26 de noviembre de 1981, declarando no haber lugar a continuar el procedimiento por las normas especiales de dicha Ley, y ordenando su continuación conforme a las prescripciones generales que la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 26 de diciembre de 1956 establece para el proceso ordinario. Contra dicho auto la representación del señor Domínguez Hernández dedujo recurso de apelación que fue desestimado por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 1982.

  3. El día 11 de febrero de 1982 compareció ante este Tribunal Constitucional el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don José Luis Domínguez Hernández, mediante escrito de fecha 10 anterior, interponiendo recurso de amparo contra la resolución desestimatoria presunta, por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, de la antes referida petición dirigida a dicho Ministerio en escrito de 28 de septiembre de 1981. En el escrito de interposición del recurso de amparo pedía, por otrosí, la suspensón del acto presuntamente desestimatorio alegando que el mismo le produce daños irreparables.

  4. Por providencia de 10 de marzo en curso, la Sección Tercera de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza incidental, en la cual se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes por plazo común de tres días para alegaciones. Mediante escrito de 18 de marzo en curso el Fiscal General del Estado se opuso a la petición de suspensión alegando cuanto había expuesto en análogo escrito de oposición presentado en el recurso 390/1981; e igual fundamentación opuso en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado.

Para llegar a la decisión del presente incidente la Sala toma en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo se ha dirigido contra la presunción de acto denegatorio de una petición de autorización, pues en esto consiste la figura legal del silencio negativo. Por esto estando en presencia de una situación que se equipara, por una ficción legal, a la generada por un acto negativo, al que no se anudan efectos positivos, no cabe la suspensión, pues no puede suspenderse lo que no es susceptible de realizarse. Si la petición que por la vía del art. 56 de la LOTC hace el recurrente se entendiera que va dirigida a una declaración del derecho que, a su decir, le reconoce el art. 20 de la Constitución, tendría también que denegarse, porque no es de las preventivas o cautelares, tendentes a mantener un estado de hecho o de derecho, o a prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales con origen en el acto que ha dado lugar al amparo, que son las comprendidas en aquel art. 56 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión que ha hecho el demandante señor Domínguez Hernández, en el proceso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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