ATC 135/1982, 1 de Abril de 1982

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:135A
Número de Recurso61/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha dictado el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 25 de febrero de 1982, don José Luis Pérez Mulet Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente y don José María Soria Hidalgo, formula recurso de amparo por el que suplica se dicte Sentencia que concrete que se ha producido una violación del derecho de sus mandantes a ser oídos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia, al no haber sido citados personalmente, siendo evidente su interés en el recurso contencioso-administrativo núm. 312 de 1978, y constando en autos sobradamente su personalidad, domicilio y circunstancias, restableciendo a los recurrentes en la integridad de sus derechos, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación. El demandante solicita también se acuerde la suspensión de la Sentencia recaída en el recurso mencionado, copia de la cual aporta, y que es de fecha 13 de junio de 1979.

  2. Los hechos de la demanda, por lo que interesa a los efectos del presente recurso, se concretan en que los recurrentes, titulares de un taller de reparación de automóviles en Benetuser (Valencia), obtuvieron una licencia de obras en 3 de julio de 1975, y al tiempo de la petición de la misma solicitaron la licencia de apertura de establecimiento para guarda de coches, que obtuvieron en 16 de octubre de 1975.

    Terminada la obra que acogía la licencia (exclusivamente dos plantas), uno de los vecinos del inmueble lindante, un bloque construido sobre la parte delantera del solar, se quejó a los recurrentes de que la construcción del garaje impedía las vistas de su vivienda. En 29 de diciembre de 1979 se celebró acto de conciliación y, terminado sin avenencia, el actor desistió de hecho de continuar el procedimiento por la vía civil.

    En 9 de enero de 1978 se solicita licencia de obras para continuar la primitiva con la adición de una tercera planta, licencia que fue concedida en 29 de marzo de 1978. En el intervalo entre la petición y la concesión de esta licencia, los solicitantes del amparo tuvieron que declarar ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia en el sumario 19/1978 que se instruía contra los mismos en virtud de denuncia o querella formulada por don Vicente Roig, sumario que fue archivado.

    Cuando ya tenían todo construido, faltando solamente terminar de enlucir la planta de cubiertas, les llega un comunicado del Ayuntamiento en fecha 27 de julio de 1979, en el que indica: Adjunto me es grato el remitirle fotocopia del testimonio literal de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el expediente 312/1978, promovido por don Vicente Roig López, contra Acuerdos de este Ayuntamiento, por el que se concedía a usted licencia municipal de obras, y al que acompañaba fotocopia no muy legible de la Sentencia dictada por el citado Tribunal y de cuya Sentencia y procedimiento no tenían ni habían tenido nunca la más ligera noticia. La Sentencia mostraba un procedimiento en el que no se había escuchado a nadie más que al actor, sin práctica de ningún medio probatorio, y sin que el Ayuntamiento se personara en los Autos por medio de su abogado, y sin dar los más mínimos datos al Abogado del Estado para mantener una postura de defensa obligatoria de la Corporación, por lo que éste, aunque se personó, se abstuvo de intervenir. La Sentencia, partiendo de unos supuestos absolutamente erróneos, inducidos por las manifestaciones maliciosas e interesadas del actor, todo ello a juicio de la representación de los demandantes, sin defensa de la Corporación demandada ni presencia de los afectados con domicilio conocido, concluyó con el fallo de anular el Acuerdo y ordenar el derribo de la finca construida, condenando expresamente en costas al Ayuntamiento recurrido, y habiendo optado por el anuncio a través de edictos, siendo así que los afectados y su domicilio eran conocidos y evidentes. Adjunta el comunicado del Ayuntamiento y la fotocopia de la sentencia, de fecha 13 de junio de 1979.

    Después de alegar lo que estima pertinente respecto al contenido de la Sentencia, y sobre el pago de los impuestos, arbitrios y demás exacciones que gravan la obra realizada, la parte actora señala que la situación se mantuvo hasta el mes de enero del presente año en el que el Ayuntamiento inició la actividad de toma de los números de matrícula de los vehículos que entraban y salían del garaje, a cuyos usuarios comunicó (documento 19 de los aportados) que deberían de dejar de utilizarlo en el plazo de quince días, en evitación de perjuicios que se le pudieran producir en su vehículo como consecuencia de las obras de demolición que iban a llevarse a cabo en cumplimiento de la Sentencia de 17 de junio de 1979.

    Ante esta actitud, requirieron notarialmente al Ayuntamiento, en fecha 8 de febrero actual, copia de cuyo requerimiento adjuntan, con el fin de tener evidencia del estado administrativo de una litis, para los afectados desconocidos, y a cuyo requerimiento el Ayuntamiento contestó en fecha 12 de febrero actual, si bien no exactamente en la forma solicitada notarialmente por mis representados, remitiendo una simple resolución de la Alcaldía, recibida el día 15, según la cual y a virtud de Sentencia declarada firme en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 312/1978, seguido a instancia de don Vicente Roig López contra acuerdos de este Ayuntamiento por los que se concedió licencia de obras a don Vicente y a don José Soria Hidalgo para ampliación del almacén en la calle Calvo Sotelo (hoy avenida Camí Nou), núm. 133 de esta ciudad, y vista la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de octubre de 1981, ordenando el inmediato cumplimiento de dicha Sentencia firme, sin admitir nuevas demoras o retrasos. Esta Alcaldía ha dispuesto a la vista de los preceptos contenidos en el art. 103 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceder al inmediato cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos y, disponiendo el fallo la demolición de las obras a que se contrajo el Recurso Contencioso-Administrativo, se les comunica que en el plazo de quince días a partir del recibo de la presente notificación, se procederá a la demolición ordenada en la Sentencia.

  3. En cuanto a los fundamentos de derecho, la demanda alega entre los preceptos de la Constitución susceptibles de dar lugar al recurso de amparo los arts. 24.1 y 25.1, en cuanto a la indefensión de las personas que tienen derecho a ser tuteladas efectivamente por los Tribunales. Y, en conexión con lo anterior, la Ley 62/1978, especialmente en su art. 8.2, párrafo segundo, en relación con el art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal (en lo sucesivo LOTC), en cuanto garantiza la notificación para su conocimiento cierto y seguro a todas las personas interesadas en el procedimiento contencioso-administrativo. Asimismo, el recurrente alega el art. 56 de la LOTC, que regula la posibilidad del Tribunal Constitucional de suspender la ejecución de la Sentencia objeto de los recursos de amparo, cuando la misma pueda producir daños irreparables.

  4. La Sección, mediante providencia de 3 de marzo de 1982, acordó comunicar a la representación de los recurrentes de la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: haber sido presentada la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC, teniendo en cuenta la fecha de la Sentencia contra la que se dirige la pretensión del recurso (13 de junio de 1979) y su notificación a los recurrentes (hecho 11 de la demanda), en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, y la fecha de constitución de este Tribunal y la de comienzo de ejercicio de sus funciones, hecho acaecido a partir del 15 de julio de 1980. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica antes citada, se acordó conceder un plazo común de diez días a los expresados recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente.

    Según lo solicitado por los recurrentes a medio de otrosí en su escrito de demanda, se acordó también proceder a la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

  5. En 22 de marzo de 1982, los recurrentes formulan escrito de alegaciones en el que ponen de manifiesto que la primera noticia del proceso contencioso que tienen les llega al remitirles el Ayuntamiento una simple fotocopia de una Sentencia con un oficio adjunto en el que nada se dice de que dicha Sentencia sea firme ni de que se hayan agotado todos los recursos en la vía judicial. Y todo ello con fecha 30 de julio de 1978, o sea, pasados más de un mes y medio desde la fecha de la Sentencia y por lo menos un mes desde su publicación. El tono del citado oficio, fechado el 27 de julio y recibido el día 30, hace suponer a los recurrentes -según afirma su representación- que ello no reviste la gravedad de cosa juzgada e inapelable, ya que todos los indicios permiten pensar que la Sentencia no tiene carácter definitivo, sino que ya está recurrida por el Ayuntamiento, fundamentalmente afectado. Sólo cuando aparecen en el garaje varios usuarios mostrando sendos oficios que el Ayuntamiento les ha enviado directamente a ellos (documento 19), los recurrentes ven alterada la situación de quiescencia que se había producido y, entonces, se dirigen al Ayuntamiento mediante acta notarial y es también entonces cuando el Ayuntamiento notifica por primera vez a la parte actora el carácter de firmeza de la Sentencia, que es objeto del presente recurso de amparo, dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación, de la primera y única notificación de firmeza e irrevocabilidad de la Sentencia. La parte actora entiende que el término de veinte días para recurrir en amparo empieza a contar desde el momento de la notificación de la resolución recaída en la vía judicial, haciendo constar el carácter de firme que indica haberse agotado todos los recursos utilizables en dicha vía. Dicho carácter de firmeza ha de notificarse de modo inequívoco y claro para que reúna los requisitos exigidos en la LOTC. Para que la notificación pueda hacer correr el plazo de veinte días requeridos para interponer el recurso de amparo, debe:

  6. recoger el texto completo de la resolución judicial;

  7. registrar expresamente la firmeza de dicha resolución. De faltar alguno de estos dos extremos, la notificación -a los efectos de la LOTC, concretamente en su art. 44, en relación con el 50.1 a) y concordantes- adolece de defecto sustancial que la invalida como tal notificación completa para cumplir su objetivo.

    Cierto que una citación incompleta puede completarse posteriormente, pero sólo surtirá plenos efectos de notificación cuando llegue a reunir todos estos requisitos. Y esto es lo ocurrido en este caso concreto. Ha habido una primera notificación incompleta, no sólo por la falta de dichos requisitos, sino por pecar de ambigua, dado el tono amistoso y protector adoptado. Y luego una segunda notificación, fechada el 15 de febrero de 1982, que completaba la primera, de suerte que cabe conceder que entre las dos reúnen los requisitos legales a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo.

    En consecuencia, se estima lógico que el plazo se compute a partir de la segunda notificación, en fecha 15 de febrero del presente año. El recurso de amparo se presentó el día 26 de febrero de 1982, es decir, dentro del plazo marcado por la Ley, y no existe, por tanto, el posible motivo de inadmisión a que se refiere (también como meramente posible) la providencia que da lugar a las presentes alegaciones.

  8. El Ministerio Fiscal no ha presentado escrito de alegaciones específico y manifiesta que sus alegaciones se consideran implícitas en las remitidas para la pieza separada de suspensión. Tal pieza se ha tramitado con alegaciones de la parte, que estima procedente la suspensión, y del Ministerio Fiscal, que entiende no debe acordarse la suspensión, dada la presunta causa de inadmisibilidad concurrente, de haber sido la demanda presentada fuera de plazo; por otra parte, con carácter general, entiende que los acuerdos de suspensión han de referirse normalmente a recursos que hayan sido admitidos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para decidir acerca de la admisión del presente recurso, es necesario determinar si el mismo ha sido o no interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. A cuyo efecto hay que partir de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , número uno, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC), que dice así: Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la Disposición Transitoria anterior, cuando las leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.

    De acuerdo con el precepto transcrito, debe afirmarse inicialmente, a reserva de ulteriores precisiones, que al ser la Sentencia objeto del recurso de amparo de fecha 13 de junio de 1979, es decir, anterior a la de constitución del Tribunal, y no haber agotado sus efectos, por no haber sido ejecutada en tal momento, el plazo previsto en la LOTC comenzó a correr desde el día en que quedó constituido el Tribunal y comenzó a ejercer sus competencia, lo que acaeció el 15 de julio de 1980 (Boletín Oficial del Estado del día 14 de julio), y siendo esto así es también claro, en principio, que el plazo de veinte días para interponer el recurso a partir de la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial (art. 44.2 de la LOTC), había transcurrido sobradamente en 25 de febrero de 1982, en que se presenta la demanda de amparo, dado que el 30 de julio de 1978, como máximo, según manifiestan los solicitantes del amparo (antecedentes 2 y 5) el Ayuntamiento les dio traslado de una fotocopia del testimonio literal de la Sentencia.

  2. Las afirmaciones anteriores deben, sin embargo, ser complementadas con el estudio de si la notificación que determina la iniciación del dies a quo ha de especificar que la resolución de que se trata es firme, es decir, que no cabe ya recurso alguno -a salvo el de revisión, en su caso- contra la misma, como sostiene la parte actora al afirmar que la notificación inicial era incompleta al no contener este dato (antecedente 5).

    La cuestión suscitada hay que resolverla en el sentido de que el plazo ha de computarse desde la notificación de la resolución judicial, sin necesidad de que conste en la comunicación el carácter firme de la misma. Y la razón de ello es que como el art. 44 impone al peticionario del amparo el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial contra el acto originario del órgano judicial causante de la hipotética violación, la parte que tiene la carga de agotar dichos recursos ha de interponer el de amparo en el momento en que ya no puede formular ninguno en la vía judicial, sin necesidad de declaración formal alguna de firmeza.

    En definitiva, y dado que el recurso de amparo no es una primera instancia jurisdiccional, quien pretende utilizarlo ha de intentar actuar previamente en la vía judicial con la diligencia que razonablemente puede exigírsele en la defensa de sus derechos, que consiste en agotar los recursos utilizables con objeto de que la autoridad judicial pueda valorar y decidir la cuestión jurídico-constitucional planteada; lo que exige efectuar las actuaciones necesarias al efecto, sin que pueda excusarse la propia inactividad en las acciones u omisiones de un tercero.

    En consecuencia, una vez recibida la comunicación y el texto de la Sentencia, los solicitantes del amparo tenían la carga de enterarse de si la misma era o no firme, con objeto de agotar en su caso los recursos que pudieran formular en su condición de titulares de la licencia objeto del recurso contencioso, compareciendo en el recurso de apelación, caso de haberse interpuesto, como suponían (antecedente 5). Y si la Sentencia era firme, todavía pudieron formular recurso de amparo en el plazo previsto en la Disposición Transitoria Segunda , punto cuatro, de la LOTC antes transcrita, es decir, en el de veinte días a partir del comienzo por este Tribunal del ejercicio de sus competencias en 15 de julio de 1980, o sea prácticamente un año más tarde de la comunicación de la Sentencia, al no haber sido agotados sus efectos todavía, por no haber sido ejecutada.

    Pero es lo cierto que, en vez de actuar de esta forma, los solicitantes del amparo se mantuvieron en una situación de inactividad hasta que con motivo de la ejecución de Sentencia formulan el presente recurso de amparo, transcurrido más de un año y medio desde que el Tribunal Constitucional se constituyó y dio comienzo el ejercicio de sus competencias, y, por lo tanto, una vez transcurrido con notorio exceso el plazo de veinte días fijado en la Disposición Transitoria Segunda mencionada.

    Siendo esto así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo establecido al efecto por la Disposición Transitoria Segunda , núm. 1 de la LOTC, en conexión con el art. 44.2 de la propia Ley.

  3. La no admisión del recurso, con el archivo de las actuaciones, lleva consigo la consecuencia ineludible de que tampoco procede acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don José Luis Pérez Mulet Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente y don José María Soria Hidalgo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de junio de 1979, recaída en el recurso 312 de 1978. Archívense las actuaciones.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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