ATC 154/1982, 28 de Abril de 1982

Fecha de Resolución28 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:154A
Número de Recurso55/1982

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de febrero de 1982 se recibió en este Tribunal, por correo certificado con fecha 17 del mismo mes y año, demanda de amparo presentada por don Francesc Arnau Arias, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en que se pedía la declaración de nulidad de la Sentencia de 11 de noviembre de 1981, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, notificada el 26 de enero de 1982 con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; el reconocimiento expreso del derecho de asistencia a los juicios que se celebran en los Juzgados de Distrito de Badalona para todos aquellos ciudadanos que lo deseen y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho al libre ejercicio de la Abogacía, con la adopción de las medidas apropiadas en su caso, para su conservación. Se pedía asimismo la suspensión de la Sentencia recurrida.

  2. En la demanda se expone en síntesis lo siguiente:

    1. En un juicio de faltas, por lesiones atribuidas a un miembro del Somatén Armado, celebrado en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Badalona, el 10 de octubre de 1978, el Juez titular prohibió que entrase ninguna persona más en la Sala, a pesar de lo cual el agente judicial dejó pasar a dos inspectores de Policía. Se produjeron numerosas protestas por parte del público y el hoy recurrente, que actuaba como Abogado en defensa de la víctima de las referidas lesiones, solicitó del Juez la suspensión por estimar que en aquellas condiciones era imposible administrar justicia.

    2. A consecuencia de tales incidentes el recurrente fue condenado por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badalona como autor de una falta de respeto y consideración debida a la Autoridad, prevista en el art. 570.5 del Código Penal, a la pena de 2.000 pesetas de multa y al pago de las costas por Sentencia de 7 de abril de 1981. Recurrida en apelación esta Sentencia, fue confirmada por la impugnada en amparo.

    3. El recurrente entiende que la Sentencia recurrida infringe el art. 24.1 de la Constitución en relación con los 117.1 y 120.1 de la misma.

  3. Por providencia de 17 de marzo de 1982, este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente respecto al siguiente motivo de inadmisión: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal alegó señalando que concurría el motivo de inadmisión, no recogido en la citada providencia, de haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ).

    En efecto, la Sentencia fue notificada según el recurrente, el 26 de enero de 1982 y el plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC se refiere, a su juicio, a días naturales, por lo que expiró el 18 de febrero. No obstaría a ello que la demanda hubiese sido expedida por correo certificado el 17, pues en un proceso jurisdiccional no estaría autorizada esta forma de presentación de documentos. Respecto al extremo sometido a su consideración por la providencia citada entiende el Ministerio Fiscal que la cuestión planteada carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por todo ello solicita la inadmisión del recurso de acuerdo con los arts. 44.2 en relación con el 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  4. El recurrente en sus alegaciones afirma que la demanda tiene un contenido que justifica suficientemente una decisión por parte de este Tribunal, pues las Sentencias contra las cuales se solicita el amparo entran total y absolutamente en contradicción con los arts. 24.1 en relación con el 117.1 y 120.1 de la Constitución. Aduce asimismo que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y del libre ejercicio de la Abogacía del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en su sesión del 4 de febrero de 1982 declaró como muy conveniente la interposición del presente recurso de amparo. Reitera también su petición de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para examinar el motivo de inadmisión contemplado en la providencia de este Tribunal de 17 de marzo (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal) hay que considerar por separado las diversas peticiones de la demanda. En ella se pide en primer término que se anule la Sentencia impugnada por supuesta violación del art. 24.1 en relación con el 117 y 120.1 de la Constitución. Ni la demanda ni las alegaciones del recurrente precisan cómo se ha producido dicha violación. Del relato de los hechos, sin embargo, parece deducirse que ésta se produce a consecuencia de los incidentes ocurridos en el juicio oral celebrado el 10 de octubre de 1978 en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Badalona y más concretamente por el hecho de que habiendo declarado el Juez titular de dicho Juzgado que no se permitiese la entrada a más personas de los que estaban en la Sala, se permitió la entrada de dos Inspectores de Policía. Pero si la supuesta violación de los derechos constitucionales se ocasionó en dicha vista, resultó que el correspondiente recurso de amparo debió presentarse contra los actos u omisiones del órgano judicial que pudieran causarla, y no contra los actos u omisiones de órganos judiciales distintos y que actúan en otro proceso, como hace el recurrente.

  2. Lo expuesto se confirma cuando se examina la segunda petición de la demanda, a saber, que se reconozca expresamente el derecho de asistencia a los juicios que se celebren en los Juzgados de Distrito de Badalona para todos aquellos ciudadanos que lo deseen. Se aduce, por tanto, el derecho a la publicidad del juicio, entendida como derecho de los ciudadanos a asistir al mismo, lo que podría referirse a las decisiones del Juez de Distrito de Badalona en la vista donde se produjeron los incidentes. Por ello no es necesario entrar en un examen de contenido de esa publicidad, ni de los derechos a que pudiese afectar, porque en todo caso es evidente que ninguna lesión de los mismos se produjo por los actos u omisiones del órgano judicial contra el que se dirige el presente recurso.

  3. En cuanto al tercer extremo del suplico (restablecimiento en la integridad del derecho al libre ejercicio de la Abogacía) no concreta el recurrente en qué punto fue menoscabada la integridad de ese derecho. Si considera que la Sentencia impugnada es injusta, por no constituir su conducta la falta por la que está condenado, sino el ejercicio legítimo de una actividad como Abogado, debe advertirse que este Tribunal no puede entrar en la valoración de las conductas que hagan los Tribunales, salvo que esa valoración viole un derecho constitucional y en este caso el recurrente no fundamenta en forma alguna cómo se ha producido ni en qué consiste la violación de ese derecho.

  4. De lo expuesto resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que debe declararse su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. La no admisión supone ineludiblemente que tampoco proceda acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  5. Las conclusiones anteriores hacen inútil entrar en el examen del motivo de inadmisión suscitado ex novo por el Ministerio Fiscal, a saber, el de haberse presentado la demanda fuera de plazo.

Fallo:

Por todo lo cual, se declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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