ATC 153/1982, 28 de Abril de 1982

Fecha de Resolución28 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:153A
Número de Recurso33/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de febrero de 1982 se presentó en este Tribunal demanda de amparo por don José Antonio de Echagüe y Méndez-Vigo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, contra providencia de fecha 11 de enero de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, por presunta violación de los artículos 24.1 y 23.1 de la Constitución.

    Se pide que se declare la nulidad de dicha providencia, restableciéndose los derechos conculcados por la misma y por las actuaciones judiciales anteriores que le sirven de base.

  2. En la demanda se expresa en sustancia lo siguiente:

    1. El solicitante del amparo fue condenado en juicio por ejecución de una póliza de crédito seguido por Banco-Unión, S. A. Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación, que fue admitido.

      Banco-Unión solicitó la ejecución provisional de la Sentencia presentando al efecto, según requiere el art. 1.476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fianza por el importe reclamado y costas. El solicitante del amparo impugnó el documento de fianza en dos escritos de 12 y 13 de noviembre de 1981, por entender de una parte que la fianza era insuficiente por haber sido extendida por el Banco de Préstamo y Ahorro (antiguo Banco de Gredos) que no ofrecía garantía bastante al haber estado anteriormente en situación irregular y estar en la actualidad tutelado por Banco-Unión, y de otra parte que el documento de afianzamiento no cumplía los más mínimos requisitos fiscales.

    2. Por providencia de 13 de noviembre el Juzgado admitió dichos escritos y dio traslado de los mismos a Banco-Unión, que se opuso a ellos, y pidió informe al Banco de España sobre la situación de la entidad afianzadora. Sin que se diera conocimiento de dicho informe al recurrente, el Juzgado dictó providencias de fecha 26 y 30 de diciembre de 1981, declarando válido el documento de afianzamiento y mandando seguir adelante la ejecución. El solicitante del amparo recurrió en reposición y el Juzgado declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso por providencia de 11 de enero de 1982, ahora impugnada.

    3. El recurrente estima infringido el art. 24.1 de la Constitución por provocarle una situación de indefensión y de falta de tutela procesal efectiva al haberle cerrado las vías procesales para impugnar la validez de un documento que carece de los más elementales requisitos impuestos por la legislación financiera y que puede producirle los más serios perjuicios si en su momento tuviera que hacerse valer para resarcirse de los daños causados por la ejecución provisional. También se le ha negado la tutela procesal efectiva al negársele la admisión del recurso de reposición sin haberse cumplido el trámite informativo del Banco de España o no haberse comunicado su resultado.

      Se considera asimismo infringido el art. 23.1 de la Constitución, ya que la providencia impugnada infringe el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos oponiéndose a admitir situaciones o documentos que vulneran la normativa tributaria, es decir, colaborando así con la administración en el cumplimiento de aquella normativa.

  3. Por providencia de 10 de marzo de 1982 este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En dicho plazo formularon el Ministerio Fiscal y el recurrente las correspondientes alegaciones.

  4. En las suyas, el Ministerio Fiscal señala que de los hechos expuestos por el recurrente no se da el supuesto que contempla el art. 24 de la Constitución y que la segunda cuestión suscitada invocando el 23.1 no es tutelable por vía de amparo, por todo lo cual solicita la inadmisión por el motivo señalado en la providencia. El recurrente, en sus alegaciones, insiste en las que constan en la demanda y acompaña diversos documentos, reiterando en sus peticiones anteriores y estimando que no concurre el motivo de inadmisión requerido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna una providencia de un Juez de Primera Instancia, dictada en una incidencia relativa a la suficiencia y validez de la fianza prestada por el acreedor para proceder a la ejecución provisional de Sentencia de remate pronunciada en un juicio ejecutivo. Para plantear debidamente la cuestión, hay que recordar, en primer término, que como ya ha declarado este Tribunal no corresponde a éste valorar la forma en que los Jueces y Tribunales ordinarios apliquen las Leyes, salvo cuando al hacerlo se violen las garantías constitucionales (Sentencia T. C. de 18 de mayo de 1981, R. A. núm. 124/1980, Boletín Oficial del Estado de 16 de junio de 1981). En consecuencia, lo único que cabe examinar en este recurso es si la providencia impugnada pudiera vulnerar los arts. 24.1 y 23.1 de la Constitución, como pretende el solicitante del amparo.

  2. Respecto al primer punto, es decir, la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados por el art. 24.1 de la Constitución, conviene también recordar que dicho artículo debe aplicarse según la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento (Sentencia T. C. de 30 de marzo de 1981, R. A. núm. 220/1980, Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1981). De la relación de hechos expuesta en la demanda se deduce que el Juez, antes de dictar la providencia por la que consideró suficiente la fianza, oyó a ambas partes, y, por tanto, también el recurrente, quien presentó dos escritos, ambos admitidos y trasladados al acreedor. El principio de audiencia quedó así satisfecho y tratándose de un incidente suscitado en un procedimiento sumario, como es el juicio ejecutivo, y en la fase de ejecución provisional, no es de estimar que en esas circunstancias y en este caso se hayan violado las garantías del art. 24. Sentado esto no procede examinar otras cuestiones ajenas a este Tribunal, como sería la conveniencia, desde otras perspectivas distintas de la constitucional, de admitir o no el recurso denegado por el Juez o de esperar a decidir sobre la suficiencia de la fianza a recibir el informe del Banco de España u otros problemas que podrían plantearse. En relación con el art. 24, por tanto, la cuestión planteada carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal.

  3. En cuanto a la invocación del art. 23.1 de la Constitución alegado por el recurrente, es obvio que no resulta procedente, pues dicho artículo se refiere textualmente al derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Sin que sea necesario ahondar aquí en el alcance de este precepto, basta con señalar que cosa distinta es el deber de colaborar con la Administración para combatir la evasión o el fraude fiscal, para cuyo cumplimiento fijan las Leyes los cauces oportunos.

  4. De todo lo expuesto hay que concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar la no admisión del recurso de amparo formulado por don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio de Echagüe y Méndez-Vigo, contra la providencia de 11 de enero de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, recaída en el Juicio Ejecutivo núm. 1876/1980. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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