ATC 149/1982, 28 de Abril de 1982

Fecha de Resolución28 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:149A
Número de Recurso188/1981

Extracto:

Archivo de actuaciones. Demanda: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso de amparo promovido por don Jacobo García Mazo contra resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar sobre tiempo de servicio a efectos de derechos pasivos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El señor García Mazo dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, el día 25 de junio anterior, interesando la protección económica en forma de haberes pasivos, previstos y determinados por la Constitución en sus artículos 39.1 y 50; que de no ser procedente la aplicación de tales artículos se le otorgue el derecho que tiene de acuerdo con el art. 35.1 del citado texto constitucional y que, en último término, se le conceda la protección que en conciencia de este Tribunal se le deba prestar para mitigar su angustioso estado de necesidad. Alega como antecedentes de esta petición lo siguiente:

    1. que fue Policía Armada hasta el 6 de junio de 1959, y que al cumplir la edad de retiro solicitó el pase a esta situación y el señalamiento de haberes pasivos, acreditando catorce años, siete meses y veinte días de servicios al Ejército y a la Policía Armada, y cuatro años y diez meses de servicios a la Administración Civil;

    2. que el Consejo Supremo de Justicia Militar reconoció únicamente como servicios la prestada al Ejército y a la Policía Armada, denegando el derecho a los haberes pasivos por no reunir un mínimo de veinte años, de acuerdo con la Ley de 31 de diciembre de 1921;

    3. que es cierto que no ha prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte años al Estado, pero que es improcedente que se le nieguen los haberes, por falta de unos meses para cumplir los veinte años;

    4. que la Ley de 31 de diciembre de 1921 es contraria a los arts. 39.1 y 50 de la Constitución;

    5. que se quebranta el principio de igualdad aplicando al recurrente la Ley de 31 de diciembre de 1921 que exige veinte años de servicios para tener derecho a pensión, mientras que a otros se aplica la Ley de 13 de diciembre de 1943.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, por providencia del 8 de julio de 1981, poner de manifiesto al recurrente que debía comparecer representado por Procurador y defendido por Abogado y que, además, tenía que acreditar haber agotado previamente la vía judicial. En este trámite presentaron escritos el Fiscal y el recurrente; el primero, oponiéndose a la admisión del recurso, y, el segundo, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. La Sección dispuso lo conveniente para atender a la petición del señor García Mazo, nombrándole como Procuradora a doña María del Rosario Villanueva Camuña y como Abogado a don Gregorio F. Solano Santos.

  3. El Abogado, dentro del plazo, se excusó de la defensa por entender que el recurso era inadmisible, por cuanto el acto por razón del cual se formula el amparo, era recurrible ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Pasado a informe de dos Letrados, tal como dispone el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éstos han ratificado el criterio del Abogado nombrado de oficio. Por esto, se comunicó al interesado, tal como establece el art. 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no podría seguirse el recurso con Procurador y Abogado del turno de oficio, sin perjuicio de continuarlo con los de su designación. El recurrente, al conocer esta providencia, ha pedido que se siga el recurso sin asistencia de Abogado y Procurador.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha querido que los legitimados para promover un recurso de amparo lo hagan representados por Procurador y defendidos por Abogado, y así lo dispone su art. 81.1, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciados en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa. Cuando el demandante de amparo carece de recursos económicos con los que atender a los gastos del proceso, la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 13 y siguientes), a la que se remite, en este particular de la comparecencia en juicio, junto con otros, el art. 80 de la LOTC, arbitra los mecanismos precisos para que no falte representación técnica y la defensa letrada a quien no puede, por sí, atender a la misma. Pero la L. E. C. (art. 44) establece el criterio de la sostenibilidad del derecho para proceder al nombramiento definitivo de Abogado de oficio, y con el designio de dotar de mayores garantías al solicitante, no deja al sólo juicio del Abogado designado en primer lugar la decisión de la sostenibilidad del derecho, pues instituye otra garantía cual es la del informe de otros dos Letrados (art. 45) y sólo tras la conformidad entre aquél y éstos se deniega la defensa que la Ley llama de pobre, dejando a la decisión del solicitante el promover la demanda con Procurador y Abogado de su elección (art. 46). Todas estas garantías se han cumplido en el caso de autos, y, además, el Ministerio Fiscal, que es también parte legitimada para promover el proceso de amparo, ha tenido conocimiento del asunto. La asunción de su propia defensa, que en el último de sus escritos nos pide el recurrente, o el seguir el proceso en una actuación ex officio, que es la otra alternativa a la que parece aludir, no son posibles, tal como resulta de lo que hemos dicho en este fundamento.

  2. A lo que acaba de decirse, tenemos que añadir que la excusa del Letrado responde a que los actos denegatorios de derechos pasivos del personal militar y de sus familias, procedentes de la Administración Militar, y atribuídos al Consejo Supremo de Justicia Militar, son recurribles ante el Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 14.1 A f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Siendo esto así falta el agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 y transitoria segunda de la LOTC), y, por tanto, un presupuesto necesario del recurso de amparo, preciso para que la demanda no quede incursa en la inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1. El Letrado designado de oficio orienta, precisamente, hacia esta vía contenciosa administrativa, la defensa del recurrente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda que no ha lugar a dar curso a la solicitud de don Jacobo García Mazo de la que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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