ATC 172/1982, 12 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución12 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:172A
Número de Recurso54/1982

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: admisión.

Preámbulo:

En el asunto indicado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Magistrado titular de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, por Auto de 15 de febrero de 1982, cumplimentado ese mismo día, resolvió elevar ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo final del art. 137 del Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en edalente L. P. L.). Los antecedentes que dieron lugar al planteamiento de la cuestión son los siguientes.

  2. Don Luis Cuenca Domingo interpuso demanda de clasificación profesional contra la Administración Civil del Estado, más en concreto contra el M. O. P. U., el día 15 de abril de 1981, de la que correspondió conocer a la Magistratura citada. En la vista del juicio el demandante suscitó la inconstitucionalidad del art. 137 de la L. P. L., en relación con los arts. 35.1 y 163 de la Constitución, por cuanto que el párrafo final del precepto cuestionado niega la posibilidad de que contra la Sentencia que se dicte en proceso por clasificación profesional se dé recurso alguno. Por providencia del mismo día 2 de diciembre en que tuvo lugar el juicio oral, el Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En dicho trámite el demandante reiteró su petición de que se plantease la cuestión y tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se opusieron al planteamiento. El Magistrado, en el Auto de 15 de febrero de 1982, oportunamente remitido a este Tribunal, resolvió plantear la cuestión con base en los principales argumentos que a continuación sintetizamos:

    1. La justificación del planteamiento de la cuestión se da cuando la decisión del proceso dependa de la validez de la norma con rango de Ley aplicable al caso y cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 163 de la C. E.). Pues bien, como el art. 93 de la L. P. L. dispone que ... en el fallo de la Sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan..., la decisión sobre la procedencia o no del recurso es determinante en cuanto a dicho contenido legal necesario del fallo, y aquella decisión viene totalmente ligada a la validez del párrafo final del art. 137 de la L. P. L., puesto que de ser constitucional tal norma el fallo deberá advertir a las partes la inexistencia de todo recurso.

    2. La interpretación no restrictiva del art. 35.2 de la LOTC es a su vez la más conforme con el art. 163 de la C. E., en el sentido de que por decisión del proceso hay que entender no sólo lo referido al fondo del asunto, sino también lo atinente a los temas procesales, como son en este caso los contenidos en el art. 137.2 en relación con el 93, ambos de la L. P. L.

    3. El momento procesal oportuno para el planteamiento es el elegido por el Magistrado, y no, como en sus alegaciones expuso el Ministerio Fiscal, después de la Sentencia en el supuesto de que el actor interpusiera contra ella un recurso, pues sería contradictorio que el mismo Magistrado que, a tenor de los arts. 93 y 137.2 de la L. P. L. hubiese advertido a la parte de la inexistencia de recursos sin cuestionar la constitucionalidad de los mencionados preceptos, rectificase después su propio pronunciamiento decidiendo el planteamiento de la cuestión y, por lo mismo, poniendo entonces en entredicho la constitucionalidad de los que antes ex silentio, le pareció irreprochable.

    4. Tras un extenso considerando en el que el Magistrado razona acerca de que el art. 137.2 de la L. P. L. es una norma con rango de Ley, y no una norma de rango reglamentario, pasa a exponer finalmente sus argumentos respecto al fondo del asunto, esto es, respecto a la posible inconstitucionalidad del precepto citado; en este sentido considera que el problema debe situarse desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad positivado en el art. 9.3 de la Constitución, arbitrariedad cuyos rasgos pueden ser muy amplios y diversos y que en el supuesto que se contempla podría consistir en el criterio legal, dudosamente razonable, de suprimir todos los recursos en los procesos de calificación profesional, pues los derechos de mayor entidad sustantiva, como lo son los afectados en tales casos, deben tener a su favor en el plano procesal las mayores garantías y es obvio que éstas se sacrifican en el art. 137.2 de la L. P. L. en aras acaso de una simplificación orgánica.

  3. La Sección Cuarta del Tribunal, en su reunión del 3 de marzo, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Magistratura y, tal como dispone el art. 37.1 de la LOTC, oír por plazo de diez días al Fiscal General del Estado respecto a la posible falta de concurrencia en el presente caso de las siguientes condiciones procesales:

    1. si la cuestión se planteó, o no, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia;

    2. si de la validez del art. 137 de la L. P. L. depende la decisión del proceso.

    En su escrito de alegaciones oportunamente presentado, el Fiscal considera idóneo el momento procesal en que la cuestión se planteó, pero entiende que debe rechazarse la admisión a trámite de la misma porque al comunicar a las partes los recursos de que dispone (art. 93 de la L. P. L.) el Magistrado no está tomando ni expresando una decisión, ni de fondo ni procesal, por lo que en el proceso ante la Magistratura el fallo no depende del contenido del art. 137.2 de la L. P. L., y no se da una de las condiciones procesales a que se refiere el art. 37.1 de la LOTC, por lo que se ha incurrido en un motivo de inadmisibilidad de la cuestión suscitada por el Magistrado del Trabajo. Por último, el Fiscal General del Estado argumenta a favor de la constitucionalidad del art. 137.2 de la L. P. L., pues a su juicio no hay en él arbitrariedades ni desigualdad irrazonable, ya que por la opción tomada por el legislador no se lesiona ni el derecho de promoción (art. 35 de la C. E.), ni el derecho de igualdad (art. 14), si bien hay que reconocer que la opción contraria a la recogida en el art. 137.2 de la L. P. L. podría ser aconsejable en buena política legislativa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La disposición contendida en el art. 93. de la L. P. L. obliga a que el Magistrado del Trabajo advierta a las partes los recursos que contra la Sentencia procedan, debiendo tal advertencia hacerse en el fallo. Es claro que al cumplir en cada caso con tal mandato legal el Magistrado no puede evitar una interpretación más o menos compleja según los casos no sólo de la L. P. L., sino también de otros preceptos del ordenamiento jurídico. En el proceso laboral por clasificación profesional parece en principio que esa labor interpretativa a cuyo final hay siempre una toma de decisión respecto a qué norma es la aplicable y cuál es su recto sentido a juicio del intérprete, es innecesaria, pues el párrafo final del art. 137.2 de la L. P. L. es literalmente inequívoco. Pese a ello, el Juez, ni siquiera en este caso en apariencia sencillo, es un autómata o mero lector de la norma, sino que también necesita interpretarla y decidir sobre su sentido y aun antes sobre su validez. En efecto, podría el Juez plantearse la cuestión de si el redactor del art. 137 de este Real Decreto legislativo ha ido o no más allá del mandato contenido en la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores; o, por otro lado, podría también cuestionarse si el tenor literal del art. 93 de la L. P. L., que obliga al Magistrado a advertir a las partes de los recursos que contra la Sentencia procedan, implica también la obligación de advertir la inexistencia de recursos; asimismo ha de resolver el Magistrado otra cuestión, que es la de si el mandato del art. 93 de la L. P. L. ha de entenderse circunscrito a la jurisdicción laboral o ha de interpretarse en un sentido más amplio.

Las observaciones anteriores tratan de poner de manifiesto que el Juez, al cumplir el art. 93 de la L. P. L., ha de desarrollar necesariamente una función de interpretación y aplicación de normas y una decisión respecto a cuáles son las aplicables y cuál es su sentido. Y si, como le ha sucedido al Magistrado en este caso, se le suscitan dudas respecto a la invalidez por inconstitucionalidad del art. 137.2 de la L. P. L. es justamente en este momento, concluso el procedimiento y antes de dictar Sentencia, cuando puede si así lo estima necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues es claro que de la validez de esa norma con rango de Ley y aplicable al caso depende una parte del fallo, en concreto aquella concerniente a los recursos procedentes. El mismo legislador, cuando dispone en el art. 93 de la L. P. L. que la advertencia sobre los recursos ha de hacerse en el fallo de la Sentencia reconoce que tal advertencia no es una mera notificación extrajurisdiccional, sino una parte de la decisión judicial del caso concreto.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda admitir la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Magistrado titular de la Magistratura número 18 de Trabajo respecto al art. 137.2 de la L. P. L., a quien se le comunicará la admisión a trámite de la presente cuestión con remisión de copia de este Auto. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC se acuerda dar traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, para que puedan personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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