ATC 180/1982, 19 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:180A
Número de Recurso89/1982

Extracto:

Admisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: no se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Maldonado Nausia, respecto de resolución desestimatoria presunta del Ministerio de la Presidencia, en solicitud formulada por el recurrente a comunicar información por radiodifusión, a la que sucedieron Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Maldonado Nausia, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, interpuso demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional el día 18 de marzo pasado, basada en que el día 14 de octubre de 1981 presentó escrito ante el Ministerio de la Presidencia, en el que postulaba el derecho a comunicar libremente información veraz a través de sus propios transmisores de radiodifusión en onda media. Dicha solicitud resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo, lo que supone una violación de los arts. 20, apartados 1 a) y 1 d), y 16 y 10, todos ellos de la Constitución Española. Contra dicha resolución presunta interpuso el señor Maldonado Nausia recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 11 de noviembre de 1981, en el que recayó resolución el 7 de diciembre del mismo año, que fue apelada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y nuevamente desestimado el recurso en 5 de marzo de 1982.

  2. La Sección Tercera conoció de la demanda de amparo en su reunión del día 21 de abril pasado y acordó incorporar a las actuaciones certificación de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 227/1981, promovido por Antena 3 y avocado al Pleno del Tribunal, y poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión sobrevenida que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo de diez días al recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para formular alegaciones.

  3. En su escrito de alegaciones el recurrente manifiesta su oposición a considerar idénticos el recurso de amparo planteado por Antena 3 y el por él interpuesto. Por otra parte, alega, en el presente recurso se plantea la inconstitucionalidad de la Ley 4/1980, del Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, y las Ordenes del Ministerio de Cultura de 10 de noviembre de 1978.

    Según se hace constar en la Sentencia de 31 de marzo de 1982, la pretensión de la sociedad Antena 3 es que se le reconozca el derecho a establecer, gestionar y explotar la producción y transmisión de imágenes y sonido por medio de televisión para todo el ámbito nacional... y solicita se le ordene a un Departamento ministerial que otorgue la autorización.

    Por su parte, el recurrente pretende que se le reconozca el derecho a comunicar libremente información veraz por sus propios transmisores de radiodifusión de onda media, derecho que le fue conculcado al resultar discriminado en la convocatoria del concurso para la adjudicación de la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión en onda media, con el Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, y las Ordenes de 10 de noviembre de 1978, que aprueban los cuadros de frecuencias y potencias de las estaciones de Radiodifusión Española en los que se le excluía ilegalmente a priori a participar y obtener tal adjudicación.

    Es función del Tribunal Constitucional depurar el ordenamiento jurídico y el art. 55.2 de la LOTC comprende la posibilidad de estimar un recurso de amparo si la Sala entiende que la Ley aplicada vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la C. E., elevando la cuestión al Pleno que podrá declarar la inconstitucionalidad de la disposición. El Real Decreto 2648/ 1978, de 27 de octubre, reserva, prácticamente, la libertad de expresión por medio de la radiodifusión, a la sociedad estatal R. N. E., S. A., sin tener presente que la Constitución Española no admite el monopolio estatal sobre ningún medio de comunicación. Una reserva tan amplia de la libertad de expresión utilizando la radiodifusión a favor del Estado, como pretende el Decreto de 27 de octubre de 1978, debe considerarse inconstitucional. Entiende que mediante repetido Decreto se está regulando la libertad de expresión, lo que afecta al desarrollo de los derechos constitucionales establecidos en el art. 20. Al haber sido apartado a priori por el Gobierno en la participación del concurso, se ha conculcado por parte de la Administración el art. 14 de la C. E. Paralelamente se ha producido una violación de los arts. 10, 15, 16 y 20 de la C. E. Con referencia a la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y la Televisión, por la cual se crean las sociedades estatales Radio Nacional de España, S. A., y Radio Cadena Española, S. A., estima que no se dan los supuestos legales para su desarrollo conforme a los principios de objetividad e imparcialidad que se deben observar en los medios de difusión de propiedad estatal.

    Por todo ello, considera que el recurso promovido por el recurrente nada tiene que ver con el interpuesto por la sociedad Antena 3 y el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado en un caso idéntico al expuesto y deberá decidir en Sentencia si la libertad del recurrente ha sido menoscabada.

  4. El Fiscal General del Estado presentó igualmente escrito de alegaciones en el que interesa del Tribunal Constitucional se acuerde la admisión del proceso de amparo, ya que estima que el recurso precedentemente resuelto no constituye supuesto sustancialmente igual al presente. Manifiesta que la cuestión promovida por Antena 3 en el recurso núm. 227/1981 tenía por objeto el tratamiento de la televisión privada, y si bien el tratamiento de televisión y radiodifusión privadas están íntimamente relacionados, la Ley 4/1980, de 10 de enero, prevé específico sistema de Gestión del servicio público de radiodifusión por la vía de la concesión, lo que hace que consideraciones verificadas en torno a televisión pudieran no ser aplicables en su integridad a la radiodifusión, postura que debe resolverse a lo largo de la tramitación del proceso de amparo.

  5. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones estima aplicable la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la LOTC por existir igualdad sustancial entre el caso resuelto por Sentencia y el que plantea el recurrente, que en su propio escrito de 12 de marzo afirma la identidad en el fondo de ambos recursos. Solicita el Abogado del Estado se declare la inadmisibilidad del proceso de amparo a que se contraen sus alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Dentro del plazo señalado por nuestra providencia del pasado 21 de abril han formulado alegaciones todos los comparecidos. En tanto que el Abogado del Estado estima concurrente la causa de inadmisión señalada en tal providencia, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal estiman que tal concurrencia no se da, puesto que la citada Sentencia resuelve un recurso en el que se solicitaba amparo para el derecho a establecer y operar emisoras de TV para todo el ámbito nacional, mientras que en el presente el derecho cuyo amparo se busca es el de obtener concesión para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión en onda media.

Es obvio que, pese a las coincidencias estructurales existentes entre el presente recurso y el resuelto por nuestra Sentencia de 31 de marzo de 1982, el diferente tratamiento jurídico que la Ley 4/1980 da a la radiodifusión y a la TV, implica importantes distinciones en el régimen jurídico de ambos medios que aconsejan, estimando las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, admitir el presente recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección, en su reunión de hoy, acuerda:Admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de don José María Maldonado Nausia, contra la resolución presunta desestimatoria del Ministerio de la Presidencia en la solicitud formulada por el recurrente a comunicar información por radiodifusión, y tener por parte actora al expresado señor Maldonado Nausia y en su nombre al Procurador señor García San Miguel.Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC:

  1. Diríjase atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, interesando que por la Sala Tercera del mismo y en plazo que no exceda de diez días, conforme establece el núm. 1 del art. 51 de la LOTC, se remitan las actuaciones o testimonio de las mismas, que dieron lugar al recurso de apelación núm. 39214/1981, en el que recayó resolución en 5 de marzo de 1982.

  2. Diríjase igualmente atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, interesándole que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y en plazo que no exceda de diez días, según establece el núm. 1 del art. 51 de la LOTC, se remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar al recurso núm. 12945/1981, interpuesto por don José María Maldonado Nausia, y que se emplace a quienes hubieran sido parte en el mismo para que en el mencionado plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal Constitucional.

  3. Requiérase al Ministerio de la Presidencia del Gobierno para que en el plazo de diez días remita las actuaciones, o testimonio de las mismas, que hayan podido practicarse en relación con el escrito presentado ante dicho Ministerio por don José María Maldonado Nausia en 14 de octubre de 1981.

Y solicitada por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución del acto administrativo contra el que se recurre, la Sección ha acordado igualmente formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, con testimonio de los particulares necesarios del escrito en que se solicita.

Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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