ATC 174/1982, 19 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:174A
Número de Recurso251/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Legitimación: recurso de amparo. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Delitos monetarios: comiso de cantidad intervenida.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Tribunal Provincial de Contrabando de Málaga condenó en el expediente 30/1979 al pago de la suma de 245.175.000 pesetas a E. Y. A., como consecuencia de una aprehensión de 1.050 kilogramos de hachis y 4.440.000 pesetas en billetes de 5.000 ocurrida el día 3 de febrero de 1979, con intervención de fuerzas de la Guardia Civil. Dicha suma de 4.440.000 pesetas se dejó afectada al pago de la multa impuesta por el Tribunal Provincial de Contrabando, como consta en el primer resultando de hechos probados del Auto dictado por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en fecha 18 de mayo de 1981 (diligencias preparatorias núm. 28/1980 y ejecutoria núm. 2/1982) que recogiendo el tenor literal de la providencia dictada el 5 de mayo de 1981 señala: Hágase saber a la representación del penado que la Sentencia que se ejecuta no contiene pronunciamiento alguno sobre el comiso de las 4.440.000 pesetas intervenidas, sin duda alguna por haberse dejado afectas al pago de la multa de 245.175.000 pesetas impuesta en expediente núm. 30/1979 por el Tribunal Provincial de Contrabando de Málaga, como consta en oficio de 13 de febrero de 1980, obrante al folio 53 por copia, en contestación a otro de 1 de noviembre de 1979, que también obra al folio 42 y de cuyo contenido se instruyó a la representación en Autos de penado.

  2. Recurrida la providencia de 5 de mayo de 1981, dictada por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por la Procuradora doña Africa Martín Rico, instándose a la devolución de la repetida cantidad de dinero a fin de que con cargo a la misma se decretase el pago de las costas aprobadas por Auto de 16 de febrero de 1981, sin que, cuando se hizo tal afección la representación del recurrente formulase objeción alguna, el Juez Central de Instrucción dictó en la fecha de 18 de mayo de 1981 el Auto siguiente: Se acuerda no haber lugar a reformar la providencia de 5 de mayo de 1981, la que se mantiene por sus propios fundamentos, sin que haya lugar, asimismo, a ordenar que con cargo a la suma de 4.440.000 pesetas, inicialmente intervenidas, se hagan efectivas las costas judiciales cuya tasación fue aprobada por Auto de 16 de febrero de 1981, y notifíquese la presente resolución al Excmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Nacional y a la Procuradora doña Africa Martín Rico.

  3. La Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre y sin poder de E. Y. A., presentó escrito en el Juzgado de Guardia el 30 de septiembre de 1981, interponiendo recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, notificada el 8 de septiembre pasado y dictada en el Rollo 18/1981, Diligencias Preparatorias 28/1980 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que pone fin a la vía judicial, después de numerosos recursos iniciados con la providencia de 5 de mayo de 1981, solicitando se declarase la nulidad y se ordenara que la totalidad de las costas devengadas en el procedimiento 28/1980 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se hicieran efectivas con cargo a los bienes que se debieron decomisar y que el remanente se aplicara a cubrir parte de la multa impuesta por el Tribunal de Contrabando. A tal afecto invocaba entre otros los arts. 14 y 24 de la Constitución (C. E.).

  4. Requerida la Procuradora personada para que se subsanara la falta de representación y no producida ésta en los términos fijados en las providencias de 21 de octubre de 1981 y de 13 de enero de 1981, tras cursar la oportuna comunicación al Colegio de Procuradores, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 3 de marzo del mismo año hizo saber al Procurador señor García Rivas, nombrado de oficio, como causas de inadmisión la posible concurrencia de falta de invocación formal oportuna en el proceso del derecho constitucional vulnerado y la carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (T. C.) otorgándose al efecto el plazo común de diez días para que el recurrente y el Ministerio Fiscal evacuaran sus alegaciones.

  5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 12 de marzo pasado, razonando la procedencia de inadmitir el recurso y fuera de plazo -el 27 de abril de 1982- presentó directamente el Abogado del recurrente, don Tomás Gómez García, un escrito, sin firma del Procurador, interesando la admisión a trámite del recurso, aduciendo el incalificable descuido de dicho Procurador que no dio cuenta al Letrado de la resolución del Tribunal dándole un plazo de alegaciones, sin que, por otro lado, se acredite, como hemos indicado, la representación del recurrente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El examen de los requisitos lógico-procesales, cuya consideración previa estimamos de ineludible observancia, nos lleva a señalar que el recurso de amparo 251/1981 que, con fecha 5 de octubre de 1981, promovió ante este Tribunal doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, en nombre y sin representación de E. Y. A., carecía de la acreditación de la representación procesal oportuna, lo que motivó que por la Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. y en fecha 21 de octubre de 1981 se notificase al solicitante de amparo dicha causa de inadmisibilidad subsanable, lo que se verificó en fecha 11 de diciembre de 1981, haciéndole saber de nuevo, en fecha 13 de enero de 1982, que para poder actuar ante este Tribunal era preceptivo la presentación de poder declarado bastante, no acreditado en las precedentes actuaciones. La procuradora doña Africa Martín Rico, en su escrito de 25 de enero de 1982, manifestaba la imposibilidad de presentar el poder del recurrente por la prohibición de entrada en el territorio español so pena de caer en prisión y ser obligado a cumplir el arresto sustitutorio por impago de la multa y ante dicha imposibilidad de obtener el poder a su nombre pedía se nombrara Procurador de oficio. Por este T. C. se libró entonces comunicación en fecha de 10 de febrero de 1982 al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procediese a la designación de Procurador de oficio, lo que se realizó, en virtud de comunicación del Colegio de Procuradores recibida en fecha 24 de febrero de 1982 sin que transcurrido el plazo de alegaciones preceptuado en el art. 50 de la LOTC, acordado en 3 de marzo de 1982, se formulase declaración alguna por parte de la representación del recurrente que, extemporáneamente por medio de un escrito del Abogado insta la admisión a trámite del recurso, con el fin, según afirma textualmente de que no resulte indefensión por culpa de la negligencia del Procurador designado de oficio. A esta falta de postulación se une la carencia de interés legítimo del recurrente, en virtud del art. 162.1 b) de la LOTC, ajeno a la pretensión de cobro de honorarios, suscitada por los que fueron sus representantes ante la jurisdicción ordinaria y a los que no otorga poder para conferir su representación ante este T. C. La concurrencia de la falta de postulación y de interés legítimo, con vulneración de los arts. 49 y 50 de la LOTC sería en sí suficiente para desestimar la admisibilidad del recurso promovido: pero, no obstante, ello y a mayor abundamiento el Tribunal pasa al análisis de otras causas de inadmisión del presente recurso.

  2. Siguiendo este criterio resulta, en primer lugar, que no ha existido la invocación formal oportuna en el proceso del derecho constitucional que se afirma vulnerado y que el art. 44.1 c) de la LOTC eleva a la condición de requisito de viabilidad del amparo constitucional interpuesto frente a un acto u omisión de un órgano judicial. En efecto, identificando adecuadamente el acto supuestamente vulnerador del derecho habíamos de referirnos, en puridad de principios, a la Sentencia dictada en el proceso penal el 22 de diciembre de 1980 que motivó el pronunciamiento sobre el comiso de la cantidad intervenida en el que el recurrente de amparo basa la infracción aducida, y con respecto a ella no existió invocación alguna en el correspendiente recurso ante la jurisdicción ordinaria competente. Por otro lado, e incluso partiendo de las resoluciones posteriores dictadas en fase de ejecución de Sentencia y después de aprobada la tasación de costas no se ha dado adecuado cumplimiento al citado precepto de la LOTC, pues, en efecto, el acto procesal en que se realiza la invocación (el recurso de súplica, según se dice en la demanda, interpuesto sólo a tal efecto y sin firma de Letrado) estaba necesariamente avocado a resultar inútil por no poder ser tenido en cuenta por el órgano judicial. A este respecto ha señalado ya el T. C. que, si no se quiere convertir lo ordenado en la LOTC (art. 44.1 c) en un requisito meramente formal es preciso entenderle en el sentido que es una real ocasión para que las hipotéticas vulneraciones de los derechos fundamentales debidas a actos judiciales puedan ser reconocidas y eliminados sus efectos por el órgano judicial a través del cauce procesal hábil.

  3. En todo caso, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. por cuanto no se relaciona con derechos fundamentales residenciables en esta vía. En realidad se aboga por la efectividad del comiso en el proceso penal de la cantidad de dinero intervenido y su aplicación al pago de las costas, incluidas las minutas de los profesionales que han intervenido en la causa, en base a los arts. 48 y 111 del Código Penal. Dicho contenido de la demanda no es posible conectarlo con un criterio discriminatorio vedado por el art. 14 de la C. E., ya que como ha señalado este Tribunal (Sentencia 30 de marzo de 1981, R. A. 220/1980) la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en supuestos de hecho no supone necesariamente la vulneración del derecho a la igualdad, y en el presente caso se evidencia en las resoluciones judiciales una razón objetiva respecto a las prioridades en el destino de la cantidad intervenida que no contrasta con las exigencias de dicho precepto constitucional, según se desprende del análisis que realizamos en el punto 4.

    Por otro lado, tampoco resulta válido el planteamiento de una vulneración de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales por cuanto, como ha dicho este T. C. en diversas resoluciones, aquélla no se produce cuando existe una respuesta explícita y fundada por las partes y sin que el reconocimiento de éstas entre en el ámbito de la Justicia Constitucional por el cauce del art. 24.1 de la C. E., correspondiendo en el caso presente la decisión sobre el destino de la suma de dinero ocupada al órgano judicial penal.

  4. La aprehensión de 1.050 kilogramos de hachis y 4.440.000 pesetas en billetes de 5.000 pesetas que se produce en la fecha de 3 de febrero de 1979, y que se encontraban en poder de E. Y. A., viene determinada por las siguientes circunstancias:

    1. La comisión de un hecho, de naturaleza delictual, prevista en la Ley Penal y Procesal de delitos monetarios de 24 de noviembre de 1938 (Boletín Oficial del Estado núm. 53 de 30 de noviembre de 1938), por no haber entrado en vigor la Ley 40/1979, de 10 de diciembre de 1979, sobre régimen jurídico de control de cambios (Boletín Oficial del Estado núm. 298, de 13 de diciembre de 1979, disposición final primera).

    2. La suma dineraria aprehendida quedó afecta, en la fase procesal de instrucción sumarial, a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias dimanantes del expediente 30/1979, seguido por el Tribunal Provincial de Contrabando de Málaga que impuso al recurrente la multa de 245.175.000 pesetas, afección que tiene lugar antes de la aplicación de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y del art. 48 del Código Penal a los delitos monetarios, de conformidad con la Regla Quinta del art. 7 de dicho cuerpo legal, por lo que según el art. 11.1 de la Ley de 24 de noviembre de 1938, la cantidad de 4.440.000 pesetas se ingresó en el Tesoro Público, sin que conste objeción alguna instada por la representación del hoy recurrente desde el día 1 de noviembre de 1979 al 13 de febrero de 1980 (período comprensivo de la petición de afección de la cantidad al Tribunal Provincial de Contrabando y el oficio accediendo a la misma por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3).

    3. El último lugar reservado a la multa en el art. 111 del Código Penal no indica, como a primera vista pudiera parecer, un desinterés hacia ella por parte del Estado, puesto que es la responsabilidad pecuniaria primordialmente exigible, ya que sólo para ella, en su condición de pena, cabe la suprema exacción que supone el arresto subsidiario. Al haberse afectado el importe de la cantidad aprehendida para pago, en parte, de la suma impuesta por la condena del Tribunal Provincial de Contrabando, sin oposición alguna por parte del recurrente, es claro que al ser el procedimiento de exacción de costas, previsto en el art. 111 del Código Penal, sumamente dilatado, al ingresarse dicho importe a favor de la Hacienda Pública, con carácter preferente y prevalente en el tiempo por imperativo del art. 11.1 de la Ley de 24 de noviembre de 1938, no ha lugar a destinar su importe a otros conceptos como el de costas procesales que, previstos en el art. 111 del Código Penal, reclama el Abogado de E. Y. A., previsiblemente sin conocimiento de éste.

    4. Finalmente hay que señalar que como tiene ya declarado este Tribunal en el apartado 8 de los fundamentos jurídicos del recurso de amparo núm. 90/1980 (Sala Primera, Sentencia 30 de enero de 1981, Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1981), el comiso de la cantidad intervenida es consecuencia necesaria de la apreciación del delito monetario, sin que por ello se vulnere ningún derecho constitucionalmente reconocido y está previsto incluso como pena principal para los delitos monetarios en el artículo 7 de su Ley (hoy también en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios).

    Fallo:

    En virtud de las razones expuestas procede declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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