ATC 188/1982, 26 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:188A
Número de Recurso97/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha dictado, en el asunto indicado, el presente Auto con base a los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de marzo de 1982 se recibió en este Tribunal un escrito firmado por don Tomás Carrilero Oliver, Guardia Civil retirado, dirigido al Presidente, en el que se exponen diversas vicisitudes personales derivadas de una congelación de sus extremidades inferiores por su pertenencia a la llamada División Azul y de la intervención de ésta en el frente ruso, a consecuencia de lo cual le habrán quedado trastornos motrices, así como de un accidente sufrido en Santander en 1946 en acto de servicio, dando a entender -aunque no lo dice expresamente- que aspira a que la Administración reconozca su situación médica y los beneficios económicos inherentes a la misma y afirmando elevar recurso ante el Tribunal Constitucional.

    Del escrito y de la documentación acompañada con el mismo se deduce que el recurrente solicitó su ingreso en el Cuerpo de Mutilados de Guerra como inutilizado por razón del servicio y que contra el acuerdo de la Dirección General de Mutilados denegatorio del ingreso interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa, siendo denegado a su vez tal recurso por resolución de fecha 3 de noviembre de 1981, en la que se informaba al recurrente que contra la misma cabía recurso de reposición o directamente el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

  2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad siguiente:

  3. no comparecer el recurrente por medio de Abogado y Procurador como exige el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  4. no haberse agotado la vía judicial procedente, que es la contencioso-administrativa (art. 43.1 de la indicada Ley Orgánica);

  5. carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC). Concediéndose, en aplicación del art. 50.1 de la referida Ley Orgánica, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, despachando dicho trámite, alegó: Que el solicitante de amparo, al comparecer personalmente sin Procurador que le represente y sin Abogado que suscriba la demanda, dejaba de cumplir el art. 81.1 de la LOTC, por lo que, si en el plazo concedido no se corrigiese el defecto observado, este motivo de inadmisibilidad devendría insubsanable, y que, al no acreditar el recurrente haber utilizado en defensa de sus intereses legítimos la vía judicial procedente, que en este supuesto sería la contencioso-administrativa, el incumplimiento de dicho requisito procesal determinaba la concurrencia de otro motivo de inadmisibilidad con base en el art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la LOTC. En las alegaciones del instante de amparo, ni aparecía referencia alguna a la violación de derechos o libertades fundamentales protegidos en los términos que resultan de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución Española y 41.1 y concordantes de la LOTC, ni, examinados los documentos acompañados, se vislumbraba materia constitucional aparente que afectara al contenido legal del recurso de amparo, sin perjuicio de la legitimidad jurídica que pudiese asistir a la pretensión de que se reconozca al instante la condición de mutilado y su incorporación al Cuerpo de este nombre -materias, en sí mismas, ajenas al proceso de amparo constitucional y a las competencias de este Tribunal-; por lo que concurría otro motivo de inadmisiblidad, en este caso insubsanable, fundado en el art. 50.2 b)de la LOTC.

  7. Por diligencia de 24 de mayo de 1982 de la Secretaría de Justicia se hace constar que dentro del plazo concedido para alegaciones, el solicitante de amparo no presentó escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitima para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado; y, si bien son subsanables los defectos de representación y dirección letrada, en aplicación de los arts. 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, tal facultad de subsanación caduca con la finalización del plazo otorgado al efecto, de modo que a partir de dicho momento tales defectos se convierten en insubsanables.

  2. El agotamiento de la vía judicial procedente cuando el amparo se demanda frente a actos o simples vías de hecho de la Administración es un requisito igualmente ineludible, sin cuya concurrencia no cabe admitir el recurso de amparo ante este Tribunal, a tenor de los arts. 43.1 y 50.1 b) de su Ley Orgánica; por lo que, no cumplido -o, al menos, no acreditado por el recurrente su cumplimiento- dicho presupuesto procesal, concurre otro defecto insubsanable que impide la admisión del recurso.

  3. Ni de las alegaciones del recurrente -en las que no aparece referencia alguna a posibles violaciones de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional- ni de la documentación acompañada se deduce la existencia de materias susceptibles de ser conocidas en recurso de amparo por este Tribunal Constitucional, sino que planteadas por el solicitante de amparo y referentes al reconocimiento de su condición de mutilado y a su incorporación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria son, en sí, ajenas a las competencias de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar no ser admisible el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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