ATC 203/1982, 2 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:203A
Número de Recurso152/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el referido asunto y dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentación jurídica.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Villar Martínez y don Joaquín Martínez Mos, litigando bajo la misma dirección técnica y representados por el mismo Procurador, presentaron el 30 de abril de 1982 en este Tribunal un recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de enero de 1982, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo y contra la pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de abril por entender que en ambas se viola su derecho a la presunción de inoeencia que les reconoce el art. 24.2 de la Constitución. El proceso penal a que puso fin en primera instancia el Juzgado de Vigo y en apelación la Audiencia de Pontevedra versó sobre los siguientes hechos.

  2. El día 17 de agosto de 1978 varias personas esperaron en Redondela el paso de dos camiones que llevaban almejas con destino a Vigo para su venta, e interceptándoles el paso trasladaron el marisco contra la voluntad de los respectivos conductores a otros vehículos que ya tenían preparados, transportando las almejas hasta el muelle de Cesantes, donde, ante gran número de vecinos procedieron a sembrar dicha almeja por la ría. La Sentencia del Juzgado consideró a Jesús Villar Martínez y a Joaquín Martínez Mos como dos de los autores de un delito de coacción y los condenó a tres y cinco meses, respectivamente, de arresto mayor y a una multa de 50.000 pesetas al primero y de 80.000 al segundo, con las accesorias y las costas que en el fallo se indican. La Sentencia de la Audiencia confirmó en el suyo íntegramente la dictada por el Juez de Instrucción de Vigo.

  3. Los recurrentes, en su demanda de amparo, transcriben ampliamente párrafos de los resultandos y considerandos de ambas Sentencias para afirmar respecto, a lo que denominan fondo del asunto, que fueron condenados sin prueba alguna en los autos y con sólo la existencia de una denuncia, por lo cual entienden infringido el art. 24 de la Constitución que consagra el principio de la presunción de inocencia. En apoyo de su pretensión reproducen, en parte, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de julio de 1981.

  4. La Sección Cuarta en providencia de 12 de mayo acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC y otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que formularan alegaciones.

En las suyas, el Fiscal General del Estado solicita la inadmisión por apreciar la existencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

Los recurrentes entienden que tal causa no concurre, reiteran su afirmación de que en el presente caso no hay una mínima actividad probatoria y piden la admisión del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De los fundamentos de la Sentencia del Juez de Vigo se infiere con toda evidencia que ha existido una actividad indagatoria por su parte durante la instrucción del sumario, de la cual y de la prueba practicada en el juicio, resulta probada a su juicio la autoría de ambas personas respecto al delito de coacciones antes brevemente referido. Hubo varias declaraciones de los procesados y de diferentes testigos, muchos de los cuales se dice que presenciaron los hechos, consta que las declaraciones fueron recibidas durante la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral, y con base en esa actividad indagatoria y probatoria el Juez razona expresamente por qué considera culpables a ambas personas. Afirmar, como hacen los recurrentes en amparo, que contra ellos no pesa más que una denuncia y que no ha habido en el caso presente una mínima actividad probatoria es algo manifiestamente falto de veracidad. La presunción de inocencia se destruye cuando se prueba lo contrario, para lo cual ciertamente no bastaría una simple denuncia, siendo necesaria por lo menos esa mínima actividad proba oria a que se refirió la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de julio de 1981. Cuando esa actividad se ha dado tanto en el sumario como en el juicio oral, y ha servido de base para que el Juez penal competente y luego la Audiencia redacten y confirmen unos resultandos de hechos probados, no puede decirse, en modo alguno, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino, por el contrario, que tal presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada por la prueba de los hechos. De unos hechos que dieron lugar al proceso y respecto de los cuales este Tribunal no puede entrar a conocer (art. 44.1 b) de la LOTC), pues el amparo constitucional no puede confundirse con una instancia de revisión en la que cupiera una nueva valoración de los hechos. Por todo ello, la demanda interpuesta por don Jesús Villar Martínez y don Joaquín Martínez Mos carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y es inadmisible (art. 50.2 b) de la LOTC).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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