ATC 216/1982, 16 de Junio de 1982

Fecha de Resolución16 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:216A
Número de Recurso41/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Domínguez Hernández, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de don José Luis Domínguez Hernández, presentó demanda de amparo el día 11 de febrero actual contra acto denegatorio presunto que se imputa al Ministerio de la Presidencia por el que se entiende denegada la petición de reconocimiento del derecho a comunicar libremente información a través de sus transmisores, tanto en UHF como en VHF. Se invocan como preceptos constitucionales vulnerados los arts. 20.1 a) y 1 d), 16 y 10 y se acciona acudiendo a lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española y art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El suplico de la demanda dice así: Se tenga por interpuesto en la representación que ostento, recurso de amparo constitucional, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de nuestro escrito de 28 de septiembre de 1981, sobre el derecho de mi mandante a comunicar libremente información veraz por medio de sus propios transmisores de televisión en VHF y UHF, libertad de expresión por este medio de difusión reconocida en el art. 20 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que tiene que ver también con el art. 16 sobre la libertad ideológica y el art. 10 sobre el desarrollo de la personalidad, ordenando a la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y al Tribunal Supremo remita las actuaciones o testimonios de ellas.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional decidió en 10 de marzo admitir a trámite el recurso y disponer lo que previene el art. 51 de la LOTC. Reclamadas las actuaciones originales o testimonio de las mismas, se recibieron las procedentes del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y no las del Ministerio de la Presidencia, porque dijo que no se había seguido actuación alguna a instancia del señor Domínguez Hernández. Como la única actuación fue el escrito de solicitud de autorización para establecer y explotar la transmisión de información por medio de televisión y éste obra por copia en el recurso, no fue necesario insistir en la remisión de las actuaciones.

  3. El Pleno pronunció Sentencia, en proceso promovido por Antena 3, S. A., en asunto que se entendió, que podía guardar igualdad jurídica esencial con el promovido por el señor Domínguez. El fallo de esta Sentencia dice así: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, ha decidido: desestimar el recurso de amparo promovido por la sociedad Antena 3, S. A. De conformidad con el art. 84 de la LOTC, se hizo saber a las partes a los efectos de que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente acerca de la inadmisibilidad del presente recurso, por virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la LOTC. En el plazo previsto de diez días han presentado alegaciones el recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

  4. El recurrente, en el escrito de alegaciones, sostuvo que el recurso a que se refiere la providencia indicada en el apartado anterior no es sustancialmente igual, porque en el presente se invocan los arts. 14 y 20 de la Constitución Española y también se cuestiona la inconstitucionaldad de la Ley 4/1980. En el escrito de alegaciones se hacen diversas consideraciones sobre esta Ley, de la que dice que son inconstitucionales los arts. 10, 11, 12, 21, 22, 32 c), 33, y termina diciendo que se tenga por cumplido el trámite acordado por la providencia que abrió el trámite de admisión.

  5. El Ministerio Fiscal recuerda en el escrito de alegaciones presentado respecto del art. 50.2 c) de la LOTC, que la petición dirigida a la Administración por el recurrente fue para que se reconociera su derecho a comunicar libremente información por medio de sus transmisores de VHF y UHF, libertad de expresión que se fundamentaba en los arts. 20, 16 y 10 de la C. E. y que la pretensión de Antena 3 en el recurso 217/1981 tiene sustancial coincidencia con lo que se ventila en el actual proceso, tanto por su contenido como por sus hechos y fundamentos jurídico-constitucionales. Por esto solicita que se aplique la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la LOTC.

  6. El Abogado del Estado estimó que era aplicable esta causa de inadmisibilidad al cumplirse la igualdad sustancial entre el caso resuelto por la Sentencia dictada en el recurso núm. 227/1981 y el que plantea el recurrente.

Presentadas las alegaciones del recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, quedó el recurso para decisión respecto de la causa de inadmisión introducida en el proceso de conformidad con los arts. 84 y 50 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisión de los recursos de amparo, que establece el art. 50.2 c) de la LOTC, y que es aplicable tanto en el momento de presentación de la demanda como cuando durante el proceso apareciere o sobreviniese el supuesto al que el indicado precepto anuda la inadmisión, se incluye en el ámbito de los efectos de las Sentencias de contenido desestimatorio y de fondo, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, en sus variantes de control abstracto (art. 29.1 a), y de control concreto (art. 29.1 b), o en los procesos de amparo. En aquéllos cuando la Sentencia afirma la constitucionalidad de Ley y en éstos cuando el fallo es denegatorio del amparo, y, en uno y otro caso, cuando el juicio constitucional versa sobre el fondo. Para que esta causa opere no se precisa de la identidad subjetiva que es común exigir en otros procesos, no sin importantes excepciones abiertas a la eficacia erga omnes, como uno de los presupuestos de la cosa juzgada, desde su perspectiva excluyente de todo proceso ulterior sobre idéntica pretensión. Por otra parte, y respecto de los elementos objetivos y causales de la pretensión, el art. 50.2 c) atenúa las exigencias de identidad objetiva, que condicionan la operatividad de la cosa juzgada, por lo general, por cuanto previene que el efecto excluyente del proceso se producirá cuando la Sentencia desestimatoria haya recaído en supuesto sustancialmente igual. De este modo, la igualdad ha de referirse a lo esencial de los elementos de las pretensiones, esto es, a la causa o razón de pedir y al petitum.

  2. El acotamiento de la pretensión de amparo, debe hacerse en la demanda, que inicia el proceso, y así, el art. 49.1 de la LOTC ordena que sea en ella en la que se expongan los hechos que la fundamenten, el derecho constitucional que se estima infringido y el amparo que se solicita. La causa o razón de pedir y la petición concreta de justicia que se formula, dentro de los contenidos posibles de una Sentencia estimatoria, tal como previene el art. 55.1 de la LOTC, que son los elementos definidores de la pretensión a los efectos del art. 50.2 c) de la misma Ley, deben venir explicitados suficientemente en la demanda, pues en otro caso podría entrar en juego la causa de inadmisibilidad del mismo art. 50, en su aparatado 1 b). Pues bien, en la que ha dado lugar al proceso que ahora examinamos, aunque juzgada desde posiciones rigoristas podría tacharse de cierto grado de indefinición, permite, sin embargo, en una interpretación razonable atenta a criterios de mayor flexibilidad, inferir los componentes de la causa petendi y del petitum. El recurrente pretende que se le reconozca el derecho a establecer y explotar la transmisión de información por medio de televisión propia y esto no para ámbitos locales determinados, sino con designios de mayor generalización que pretenden cubrir prácticamente todo el ámbito nacional, según se colige de lo que se indica en el escrito dirigido al Ministerio de la Presidencia, y que es base principal para el acotamiento de la pretensión. Y se pretende tal reconocimiento del derecho con las consecuencias que comporta en orden a la nulidad de los actos administrativos que lo desconocen -en este caso, más que actos, presunción de actos, pues no ha habido decisión expresa- y al otorgamiento de acto de signo autorizativo o de significado concesional, que esto no se precisa, todo ello dentro de los pronunciamientos que dice el art. 51.1. El fundamento esencial, componente de la causa petendi, es el derecho a la libertad de expresión, cuya concreta actualización se ha prete ndidohacer valer ante la Administración. Estos son los elementos configuradores de la pretensión que aquí se hace valer, y no los que ahora, en trámite de alegaciones, en un indefinido planteamiento en que se entremezclan motivos de amparo con otros de inconstitucionalidad de la Ley 4/1980, ajenos a la conexión que está presente en la previsión del art. 55.2, se hacen por el recurrente. Acotada la pretensión, en el marco preciso de lo que es el recurso de amparo, a lo que sirve básicamente la demanda, la igualdad esencial con la enjuiciada en la Sentencia del 31 de marzo actual, es clara, bastando, a este juicio comparativo, con traer a colación lo que se dice en los dos primeros párrafos del fundamento segundo de la Sentencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don José Luis Domínguez Hernández, de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

1 artículos doctrinales
  • Artículo 164: Condiciones y efectos de las sentencias del tribunal constitucional
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo XII - Articulos 159 al final
    • 1 Enero 1999
    ...y única sobre la cual incide la capacidad de vincular que posee la doctrina emanada del juez de la constitucionalidad (vid. AA.T.C. 48/1981, 216/1982, 785/1985, 354/1986 y, con mayor claridad, AA.T.C. 48/1991 y 83/1992) Algo similar sucede en el caso de los conflictos constitucionales. Apar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR