ATC 215/1982, 16 de Junio de 1982

Fecha de Resolución16 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:215A
Número de Recurso241/1981

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de septiembre de 1981, don Antonio Moreira Bonifacio, súbdito portugués, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional contra la resolución de 9 de septiembre de dicho año, dictada por el Director General de Seguridad, en virtud de la cual fue expulsado por cinco años del territorio español, por considerar que viola los derechos reconocidos en los arts. 14, 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución, y suplica se acuerde de inmediato dejar sin efecto la mencionada resolución.

  2. Por providencia de 7 de octubre de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda notificar al solicitante la falta de postulación por no comparecer representado por Procurador, según preceptúa el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la misma, concederle un plazo de diez días para que proceda a su designación, advirtiéndole que, subsanado dicho defecto o transcurrido el término concedido sin verificarlo, se abrirá el trámite de inadmisión que regula el art. 50 de la LOTC por la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

  3. Con fecha 15 de noviembre de 1981 se recibe carta-orden librada al Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Zamora, en la que se hace constar que el recurrente se encuentra en ignorado paradero y, en consecuencia, la Sección acuerda, por providencia de 18 de noviembre de 1981, notificar al recurrente por medio de edictos el contenido de la providencia de 7 de octubre.

  4. Con fecha 25 de noviembre de 1981 se reciben dos escritos dirigidos al Presidente del Tribunal Constitucional, en los que el recurrente reitera la petición contenida en el escrito inicial presentado el 16 de septiembre, y con fecha 26 del mismo mes de noviembre, los escritos y documentos enviados por el recurrente al Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Zamora y remitidos por dicho Juzgado a este Tribunal.

  5. Por providencia de 2 de diciembre de 1981, la Sección acuerda notificar al solicitante en la dirección expresada en dichos escritos, así como al Abogado que en ellos se menciona, el contenido de la providencia de 7 de octubre último.

  6. Con fechas 15, 19 y 23 de diciembre se reciben en este Tribunal nuevos escritos firmados por el recurrente y documentación adjunta, y con fecha 22 de diciembre un escrito de 15 del mismo mes, firmado también por el Abogado del recurrente, en el que se solicita la designación de Procurador del turno correspondiente y se reitera el nombramiento del Abogado don José Cabezas García.

  7. El 5 de marzo de 1982 se recibe un escrito de la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero, en el que se suplica se le tenga por comparecida y parte en nombre de don Antonio Moreira Bonifacio en el recurso de amparo por él promovido contra la orden de su expulsión del territorio nacional decretada el 9 de septiembre de 1981 por el Director General de Seguridad.

  8. Una vez subsanada la falta de postulación, y conforme se advertía en la providencia de 7 de octubre de 1981, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que aleguen sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

  9. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna en relación con la causa de inadmisión señalada y el Fiscal general del Estado, despachando el trámite conferido, en escrito de 24 de marzo de 1982, pone de manifiesto que, de acuerdo con el art. 43.1 de la LOTC, las violaciones de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos originadas por actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente y que la infracción de este requisito -que en el presente caso aparece patenteconstituye motivo insubsanable de inadmisibilidad de la demanda, con arreglo al art. 50.1 b) de la LOTC, por lo que debe dictarse por la Sala la resolución correspondiente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 43 de la LOTC establece como requisito previo a la interposición del recurso de amparo, en todos los supuestos que tengan por objeto la presunta violación de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos originada por actos de las autoridades o funcionarios del Gobierno, haber agotado los procesos ante la Jurisdicción ordinaria que en su caso prevea el ordenamiento jurídico.

  2. En el presente caso, el demandante recurre en amparo alegando la violación de los derechos reconocidos en los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución, producida por la Orden de expulsión dictada contra él por un organismo de la Administración pública, la Dirección General de Seguridad, pero no acredita haber instado previamente las acciones administrativas y judiciales procedentes para el restablecimiento de sus derechos supuestamente violados y deja transcurrir el plazo que le fue otorgado sin aducir alegación alguna en este sentido.

  3. La demanda presentada por el recurrente carece, pues, de uno de los requisitos exigidos en el art. 43.1 de la LOTC, el agotamiento de la vía judicial previa, que responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, y, en consecuencia, el incumplimiento de dicho requisito impide a este Tribunal conocer del fondo de la pretensión deducida, determinando la inadmisibilidad del recurso de amparo de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) de dicha Ley.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Antonio Moreira Bonifacio.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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