ATC 221/1982, 22 de Junio de 1982

Fecha de Resolución22 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:221A
Número de Recurso25/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 20 de enero de 1982, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formalizó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el Decreto, dictado por éste, núm. 346/1981, de 10 de septiembre, por el que se determinan las funciones a realizar por el personal con categoría de administrativo y al mismo tiempo se amplía la escala de puestos de trabajo de la Generalidad, añadiendo la categoría de auxiliar administrativo y especificando sus funciones.

  2. Por medio de otrosí el Abogado del Estado, invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución (C. E.), solicitó el cumplimiento de lo que disponen dicho precepto y el art. 64.2 y 4 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC) y, en consecuencia, que se comunicara al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicara en el Diario Oficial de la Generalidad la suspensión en su integridad del Decreto objeto de este conflicto.

  3. Por providencia de 2 de febrero pasado la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal Constitucional (T. C.) acordó, entre otros extremos, la suspensión de la vigencia del Decreto impugnado desde la fecha de formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.

  4. Dicha suspensión fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 33, de 8 de febrero de 1982, y en el Diario Oficial de la Generalitat número 204, de 3 de marzo del mismo año.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la C. E. determina que la impugnación por el Gobierno ante el T. C. de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el T. C., en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Por su parte, el art.

    64.2 de la LOTC, desarrollando tal norma constitucional, especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiere sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma, invocando el art. 161.2 de la C. E., su formalización comunicada por el T. C. suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiere dado origen al conflicto. Finalmente, el art. 65.2 de la misma Ley añade que si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el T. C. deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

  2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña núm. 346/1981, de 10 de septiembre, e invocando el art. 64.2 y 4 de la LOTC, se ha producido la suspensión de dicho Decreto desde el día 26 de enero de 1982. Hallándose próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la C. E. y en el 65.2 de la LOTC, y no habiéndose aún dictado Sentencia en el presente conflicto, no obstante encontrarse en avanzado estado de tramitación, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso, el T. C. estima razonable mantener la suspensión del Decreto indicado, teniendo en cuenta que, aunque de alcance aparentemente modesto y limitado, dicho Decreto se refiere a una materia, cual la de la función pública, de innegable trascendencia para el interés nacional, lo que exige, en nuestra opinión, la continuación de la aludida suspensión hasta que se produzca la decisión del conflicto, que habrá de precisar a cuál de los órganos en litigio corresponde la titularidad de las competencias debatidas.

    Fallo:

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el T. C. acuerda mantener la suspensión del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña núm. 346/1981, de 10 de septiembre, por el que se determinan las funciones a realizar por el personal con categoría de administrativo y, al mismo tiempo, se amplía la escala de puestos de trabajo de la Generalidad, añadiendo la categoría de auxiliar administrativo, suspensión que se ratifica hasta la decisión del presente conflicto.Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña y notifíquese a las partes en conflicto.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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