ATC 233/1982, 30 de Junio de 1982

Fecha de Resolución30 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:233A
Número de Recurso62/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por don Manuel Rodríguez Pizarro contra Sentencia pronunciada por el Juez del Distrito número 3 de Granada, en juicio de faltas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En juicio de faltas seguido ante el Juez de Distrito núm. 3 de Granada fue condenado el ahora recurrente en amparo don Manuel Rodríguez Pizarro como autor de una falta prevista y penada en el art. 582 del Código Penal, en virtud de Sentencia pronunciada el 7 de diciembre de 1981, y apelada esta Sentencia fue confirmada por Sentencia del Juez de Instrucción núm. 1.

  2. El 25 de febrero actual se recibió en este Tribunal Constitucional escrito del señor Rodríguez Pizarro, anunciando recurso de amparo contra las indicadas Sentencias y solicitando, para la formalización del recurso, el nombramiento de Procurador del turno de oficio, puesto que la dirección letrada correspondería a Abogado de su dirección. Nombrado Procurador se dispuso en virtud de providencia del 31 de marzo que formalizaran la demanda con sujeción a lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En la demanda se solicitó, alternativamente, la revocación de la Sentencia, y la instrucción de actuaciones sumariales, o la absolución del recurrente de la acusación por la falta de lesiones, fundando esta petición en un relato de los hechos según su versión, hechos que dieron lugar a las actuaciones en que recayó la Sentencia por razón de la cual se formula el amparo y en la invocación de los arts. 14, 15, 17 y 24.1 de la Constitución.

  3. La demanda podía incurrir en los supuestos de inadmisibilidad de los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, por no haberse presentado copia de la resolución recurrida; 50.1 b), en relación también con el art. 49.1, por no precisarse el amparo, y 50.2 b), todos de la LOTC, por carecer de contenido constitucional, y, por esto, en virtud de providencia del 5 de mayo, se acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, tal como dispone el art. 50.1. En tiempo y forma presentaron las alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal, el primero el 8 de junio y el segundo el 24 de mayo.

  4. El Ministerio Fiscal manifestó que no tenía conocimiento de la demanda puesto que no se le había dado traslado de la misma. Como se abrió el trámite del art. 50.1 de la LOTC, la demanda quedó pendiente de este trámite, que fue abierto, precisamente, al formalizarse ésta y detectar la Sección la posible existencia de los motivos de inadmisión, respecto de los cuales no formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, aunque sí instó la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, que son, sustancialmente, los que fueron puestos de manifiesto en virtud de la providencia aludida en el antecedente anterior.

  5. En el escrito del recurrente presentado en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, se dijo lo siguiente:

  1. que aportaba copias de las resoluciones recurridas, para subsanar el defecto acusado en primer lugar en la providencia de relevancia de motivos de inadmisión;

  2. que respecto a la inadmisión fundada en el art. 50.2 b), considera que hay contenido constitucional, porque, a su juicio, i) la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad en cuanto no se han depurado las responsabilidades por los delitos que, a su decir, han sido cometidos y no sancionados en las actuaciones penales; ii) la Sentencia impugnada vulnera el art. 15 de la Constitución por cuanto no amparo de la lesión que a la integridad física supuso la que él califica de actuación punible contra su persona por parte de la Policía Municipal; iii) la Sentencia impugnada viola el art. 17 también de la Constitución, por cuanto no sanciona los atentados que contra la libertad dice sufrió el recurrente; iv) que la Sentencia viola también el art. 24.1 de la Constitución por cuanto no le confiere tutela efectiva sin producción de indefensión;

  3. que respecto a la inadmisión acusada en el segundo apartado de la providencia formulaba el petitum en el sentido de instar la nulidad de las Sentencias, y de pedir que se le reconozcan los derechos que dice violados y que se proceda por los Jueces a pronunciamientos sobre los hechos que, a su juicio, son delictivos, y que resultan de lo que dice en la precedente alegación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Un estudio del relato que sirve al recurrente para luego sustentar lo que pide a este Tribunal, analizado después de la lectura del factum que recoge el Juez de Distrito en el resultando de hechos probados, revela una discrepancia fáctica que no puede traerse al proceso de amparo, pues el artículo 44.1 b) de la LOTC acota para el ámbito jurisdiccional la exclusividad en la fijación de los hechos -en este caso, a los efectos de enjuiciamiento penal- sobre los cuales está vedado pronunciarse a este Tribunal. Los hechos, para el recurrente, fueron distintos de los que el Juez relata como probados, y, contra la invariabilidad de estos hechos, insta de este Tribunal que se practique unas pruebas, se modifique el juicio del Juez de Distrito y, en definitiva, se haga por este Tribunal un enjuiciamiento que lleve a conclusiones distintas de las acogidas en el precedente proceso penal. Como bien se comprende, la demanda actora va más allá de lo que permite el art. 44.1 b); en realidad, lo que pretende someter a este Tribunal es un enjuiciamiento penal, en el que la primera labor es la decisión de la custión de hecho, para luego declarar las consecuencias jurídicas que la Ley atribuye a los hechos declarados probados. Se incurre así en un planteamiento jurisdiccional equivocado, contra lo que previenen los arts. 117.3 y 161.1 b) de la Constitución, respecto a los ámbitos de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción penal en el área de la defensa de los derechos y libertades, que comporta la inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, pues en modo alguno puede tener contenido constitucional lo que no pertenece a la jurisdicción de esta calificación.

  2. Toda la exposición que la defensa del recurrente hace respecto de los preceptos constitucionales que, a su decir, han sido conculcados, arranca de esta discrepancia respecto al factum. Si los hechos fueran como él relata y no como recoge la Sentencia, las consecuencias jurídicas serían de orden penal, pero esto corresponde, como hemos dicho, al enjuiciamiento de los Jueces a los que, según la Constitución, se atribuye en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional penal. La invocación que también se hace del art. 24.1 de la Constitución también arranca de este equivocado planteamiento, pues de lo que discrepa el recurrente es del resultado del proceso, consecuencia de unos hechos, a los que la sentencia articula una absolución de los denunciados por el recurrente y una condena del art. 582 del Código Penal para éste. Su causa ha sido vista en un juicio público, con las garantías aseguradoras de la defensión y por el Juez al que corresponde el conocimiento de los hechos y ha tenido acceso a otra instancia, prevista en la Ley procesal, que ha revisado la actuación del Juez a quo confirmándola. El derecho al proceso debido no es el que considera violado el recurrente; de lo que él disiente es del resultado de este proceso, lo que obviamente no puede traerse al enjuiciamiento de este Tribunal. También aquí, por parejas razones, la inadmisión es subsumible en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de estas consideraciones, la Sección acuerda no admitir el recurso promovido por don Manuel Rodríguez Pizarro.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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