ATC 248/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:248A
Número de Recurso169/1982

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: El amparo no puede dirigirse contra órgano distinto. Demanda de amparo: Requisitos legales: advertencia oportuna de las partes. Jurisdición del Tribunal Constitucional: Inexistencia. Derecho a la presunción de inocencia: Actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de hoy ha dictado el siguiente Auto en el indicado asunto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de don J. M. R. L. y don A. B. I., contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo anterior, que ratificó la que la Audiencia Nacional había pronunciado con fecha 17 de junio de 1981, condenando a los referidos recurrente señores J. M. R. L. y A. B. I. como responsables en concepto de cómplices de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de reclusión menor al primero y doce años y un día de reclusión menor al segundo, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad y de la indemnización de 20 millones de pesetas a la viuda e hijos de Carlos García Fernández, como perjudicados.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de junio pasado, acordó oír por plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los demandantes acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. Falta de jurisdicción conforme al art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por interesarse de este Tribunal un pronunciamiento que no corresponde a su jurisdiciión; 2. la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b) de aquella Ley, por cuanto se pretende plantear en el recurso cuestión sobre los hechos que dieron lugar al proceso penal; 3. la del art. 50.2 b), por cuanto pudiera entenderse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, dado el objeto de la petición que se formula.

  3. La representación demandante alegó en su escrito de 24 de junio que existía una violación del art. 24 de la Constitución, imputable de modo directo a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional; que el recurso de amparo no se plantea con relación a los hechos que dieron lugar al proceso penal, pese a su conexión con ellos, sino con relación a la vulneración de un dereho o libertad reconocido en el texto constitucional; y que es obvio el carácter constitucional de la materia u objeto de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que ninguno de los dos motivos del recurso de casación guarda relación con la materia constitucional ni con los derechos fundamentales; y destaca que se da una falta de congruencia de la demanda de amparo en su doble vertiente comparativa de los antecedentes del recurso de casación y del objeto de la pretensión de amparo: en el recurso de casación la base esencial era la calificación jurídica de los hechos mientras que ahora se pone el acento en la violación de la presunción de inocencia; y que en esta vía de amparo se pretende una Sentencia absolutoria, en sustitución de la de instancia, lo que rebasa el marco jurídico del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se observa en la formulación y tramitación del presente recurso una falta de claridad, también manifiesta en otros casos, respecto de las características propias del recurso de amparo constitucional frente a vulneraciones de los derechos fundamentales atribuidos a acciones u omisiones de lo órganos judiciales. De una parte, el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones que el acto recurrido es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como si esta resolución por ser aquella con la que se agotan todos los recursos utilizables en la vía judicial, según exige el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hubiese de ser tenida también necesariamente como origen de la lesión que se dice producida. De la otra, los recurrentes, que señalan como actos impugnados tanto la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional como la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la ratifica, imputan a ambas la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia, situándolas por así decir en el mismo plano, en lugar de considerar a la Sentencia de casación, como correctamente debió hacerse, simple cumplimiento del requisito inexcusble del agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial y no origen, en sí misma, de la infracción del art. 24.2 CE, que mal pudo remediar; pues, según señala acertadamente el Ministerio Fiscal, no se utilizó este alegato para fundamentar el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma. Desde este punto de vista incluso cabría sostener que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los párafos a) y c) del apartado 1, art. 44 de la LOTC, incumplimiento que, en conexión con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la misma Ley, podría dar lugar a una decisión de inadmisión si la existencia de tales defectos hubiese sido oportunamente advertida a las partes.

  2. El primero de los motivos de inadmisión que en nuestra Providencia del pasado 9 de junio señalábamos como posible, estrechamente conectado con el que se indicaba en tercer lugar, no estaba relacionado con requisitos formales (aunque realmente decisivos para la configuración del recurso de amparo constitucional) como los aludidos en el punto anterior, sino que hacía referencia a la falta de jurisdicción de este Tribunal para dictar un pronunciamiento como el que de él se pedía, por lo que había de entenderse que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo (art. 50.2 b). Lo que se nos pedía era, en efecto, que declarásemos la nulidad del fallo judicial y dictáramos otra Sentencia absolviendo... del delito por el que han sido acusados, ya que, además, en el momento en que facilitaron aquella información tan escasa sobre la vida del señor García, era anterior al 6 de octubre de 1977 y, en todo caso, se debía haber aplicado el Decreto sobre amnistías que en aquellas fechas se promulgó. Esta petición, que se reitera por remisión en el escrito de alegaciones, adolece efectivamente del defecto que en nuestra providencia detectábamos como posible y cuya existencia se confirma a la vista de lo que en tal escrito se dice. No sólo se ratifica allí el petitum de la demanda, ya de por sí suficientemente expresivo, sino que se sostiene la necesidad de que este Tribunal examine el atestado policial y resuelva sobre la apreciación que los órganos judiciales han hecho tanto de éste como de las declaraciones prestadas en los Juzgados correspondientes y la prueba practicada en el acto del juicio oral. Todo ello evidencia que lo que de nosotros se pide no es el amparo frente a una condena dictada en ausencia de pruebas, sino una sentencia absolutoria basada en una apreciación directa de las pruebas, y ello es cosa que, claramente, escapa de nuestra jurisdicción, que no es penal, sino constitucional, pues a este Tribunal no le corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre culpabilidad o inocencia (Sentencia de 28 de julio de 1981, en RA 113/1980, Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 1981).

  3. En evidente relación con las cuestiones tratadas en el punto anterior está el defecto cuya posible existencia, que señalaba en segundo lugar nuestra providencia del 9 de junio, se ve también ahora confirmada. El Tribunal Constitucional puede y debe garantizar el respeto a la presunción de inocencia y estimar, en caso de recurso, si esta presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada, pero esta estimacion ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia..., a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia (Sentencia de 28 de julio de 1981, antes citada). El Tribunal Constitucional controla la existencia del presupuesto necesario de esta actividad del Tribunal de instancia, es decir, la existencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado (ibídem). No se niega, sin embargo, en el presente caso, la existencia de esta actividad probatoria, sino que se sostiene que la Audiencia Nacional ha valorado erróneamente las pruebas presentadas.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR