ATC 243/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:243A
Número de Recurso48/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de febrero de 1982 se recibió en este Tribunal escrito de don Jesús Gimeno Villena en que exponía en sustancia lo siguiente:

    1. El recurrente superó recientemente las pruebas selectivas del turno restringido para el ingreso en el Cuerpo General Administrativo. Solicitó destino en Zaragoza, pero no le fue concedido por existir dos funcionarios con derecho preferente. Ello motivó que pidiera la excedencia en el Cuerpo Administrarivo y continuara prestando servicio en Zaragoza como auxiliar, Cuerpo al que ya pertenecía. Previamente le habían sido denegadas las Comisiones de Servicio que solicitó en el Ministerio de Hacienda y en el Ministerio de Educación y Ciencia.

    2. Prácticamente todos los funcionarios que aprobaron en Madrid han obtenido Comisión de Servicios y continúan en esta ciudad. Entre ellos están los que, por tener derecho preferente, impidieron al recurrente obtener destino como administrativo en Zaragoza. También en Zaragoza, según dice, todos obtuvieron Comisión de Servicios, excepto él.

    3. Considera irrecurribles las resoluciones por las que se acuerda otorgar Comisión de Servicios, por ser consideradas como actos graciables de la Administración.

    Estima que se ha producido una lesión del principio de agualdad en el acuerdo de autorización de las Comisiones de Servicio, contraria a los arts. 9 y 14 de la Constitución. Solicita que le sea concedida una plaza de funcionario del Cuerpo Administrativo en Zaragoza o que se anulen todas las Comisiones de Servicio concedidas de forma tan discriminatoria.

  2. Por providencia de 31 de marzo se señaló al recurrente la necesidad de comparecer en el recurso de amparo representado por Procurador y asistido por Letrado. Se le concedió el oportuno plazo para subsanar este defecto y se le advirtió que una vez subsanado debería formularse demanda en la que concretase el acto impugnado de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la vista de la cual examinaría este Tribunal si concurrían en ella los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso. A petición del recurrente se le designó de oficio Abogado y Procurador, formalizando la demanda en que se concretaba el acto impugnado en la no concesión por parte de la Administración de las Comisiones de Servicio solicitadas el 12 de enero de 1982 y se solicitaba que se le concediese plaza en Zaragoza en la vacante que quedó sin cubrir al obtener una funcionaria destinada en esa ciudad Comisión de Servicio en el lugar en que se encontraba anteriormente.

  3. Por providencia de 26 de mayo se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones sobre el siguiente motivo de inadmisión insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. En el plazo señalado, el Fiscal General del Estado formuló alegaciones manifestándose a favor de la inadmisión por el motivo indicado y también por falta de agotamiento de la vía procedente, y el recurrente no presentó nuevo escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el escrito de 21 de mayo de 1982, en el que el recurrente precisa su demanda, se afirma que el acto impugnado es la no concesión por parte de la Administración Central de las Comisiones de Servicios solicitadas por él el 12 de enero de 1982 y solicita de este Tribunal que se le otorgue el derecho a ocupar plaza en Zaragoza en la vacante que quedó sin cubrir al obtener Comisión de Servicio otro funcionario de su Cuerpo. Mas es evidente que no entra en las competencias de este Tribunal ordenar que se otorguen Comisiones de Servicio o destinar de otra forma a plazas determinadas a un funcionario. Tal pretensión carece por tanto manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional y no puede ser admitida a trámite la correspondiente demanda de acuerdo con el art. 50.2 b), de la LOTC.

  2. La consideración anterior hace superfluo entrar en el examen del otro motivo de inadmisión que suscita ex novo el Ministerio Fiscal y que es el no agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC), aunque es de advertir que dicho agotamiento hubiese sido también necesario de acuerdo con el citado art. 43.1 de la LOTC y la disposición transitoria segunda de la misma, con independencia del carácter discrecional que tenga el otorgamiento de las Comisiones de Servicio.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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