ATC 268/1982, 19 de Agosto de 1982

Fecha de Resolución19 de Agosto de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:268A
Número de Recurso268/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Causa penal: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones, en virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal, en sesión de 15 de junio pasado, ha examinado el incidente de suspensión promovido en el recurso de amparo registrado con el núm. 268/1982, interpuesto por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de don Miguel Castell Arteche, bajo dirección del Letrado don Enrique Villa Sánchez.De dicho examen, resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Ministerio Público formuló en 3 de julio de 1979 querella contra el Senador don Miguel Castell Arteche por la presunta comisión de un delito de injurias al Gobierno, prevenido en el art. 161 del Código Penal, con motivo de la publicación del artículo, suscrito por el señor Castell, titulado insultante impunidad en la revista Punto y Hora de Euskalherría. Cumplimentado el trámite de calificación provisional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 19 de mayo de año en curso en el que resolvía que la prueba aducida por el procesado para demostrar la verdad de sus implicaciones, por vía de excepción, no era admisible en el proceso en curso; tal resolución fue confirmada en súplica, y tras la notificación de la resolución desestimatoria de fecha 16 de junio pasado, el señor Castell dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional mediante la correspondiente demanda en que suplicaba se declarare la nulidad de las mencionadas resoluciones, ordenando la admisión de las pruebas propuestas.

    Pidiendo la suspensión de la causa seguida por el Tribunal Supremo.

  2. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, por providencia de 3 de los corrientes acordó oír por plazo de tres días al Ministerio Fiscal acerca de la suspensión pretendida, oponiéndose a ella en base a las siguientes razones: lo pretendido es conseguir que el Organo Judicial se inhiba temporalmente de toda actividad en el proceso, no se invoca justificación alguna sobre la necesidad o utilidad de la suspensión, y existe en cambio un interés general en el cumplimiento de los fallos judiciales.

    A estos antecedentes, son de aplicación los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La facultad que el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) confiere a las Salas de este Tribunal para suspender, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, se da tan sólo para aquellos supuestos en los que la ejecución hubiere de ocasionar perjuicios que hicieren perder al amparo su finalidad.

En el presente asunto es patente la inexistencia de un riesgo de este género, pues la decisión que en su día haya de dictarse sobre el recurso de amparo presentado por el señor Castell Arteche en ningún caso verá mermada su eficacia por el hecho de que, mientras tal decisión se produce, prosigan las actuaciones de la causa 2/1979, en la que se dictó la resolución que ante nosotros se impugna.

A esta razón, suficiente por sí sola para denegar la suspensión que condicionalmente (si ello se estimara oportuno) se solicita de nosotros, se une, en el mismo sentido y con no menor fuerza, la de que lo que se solicita no es la suspensión del acto impugnado, sino la de toda la causa que contra el señor Castell Arteche se sigue ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con lo que la petición excede de las facultades suspensivas de que esta Sala goza.

Fallo:

En razón de todo lo cual, la Sección ha acordado denegar la suspensión solicitada.Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

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