ATC 276/1982, 10 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:276A
Número de Recurso178/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: Recursos inviables.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 22 de mayo de 1982, don Sebastián Domenge Alomar formula recurso de amparo en solicitud de que se anule la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1980, que acompaña, sobre abono de cantidad correspondiente a haberes y remuneraciones dejadas de percibir desde septiembre de 1968 hasta el 19 de febrero de 1973.

  2. Por providencia de 8 de julio de 1982, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. haberse presentado la demanda fuera de plazo;

    2. ser la demanda defectuosa por carecer del requisito de falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la infracción, hubiera lugar para ello;

    3. ser la demanda defectuosa por no precisar el derecho o libertad que se considera vulnerado de entre los susceptibles de amparo (arts. 14 a 29 y objeción de conciencia reconocida en el art. 30, todos ellos de la Constitución), y la conexión de la pretensión con la preservación o restablecimiento del mencionado derecho.

  3. En 16 de julio de 1982, el Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión, a cuyo afecto se refiere a la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas por la Sección.

  4. Por escrito de 20 de julio de 1982, el actor manifiesta que su anterior escrito plantea la cuestión de carácter general consistente en que este Tribunal, para general conocimiento y para que nadie más incurriera en error, manifestara que la palabra podrá del art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no significa una concesión a los Tribunales para que a su antojo, con toda libertad, puedan declarar de oficio su falta de competencia, y que siempre han tenido la obligación de definir de oficio su propia competencia, y más ahora a la vista del apartado tercero del art. 117 de la Constitución.

    Por otra parte, en cuanto a la anulación de la Sentencia de la Sala Quinta por no haber apreciado de oficio su falta de competencia, con arreglo al art. 8 de la Ley de la Jurisdicción y a los motivos de inadmisibilidad que podrían existir, manifiesta que por disponer el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se tiene que tratar de resoluciones firmes, y por haberse interpuesto contra la sentencia que motiva este escrito recurso de súplica, se tendrá que aguardar a que sea firme para insistir cumpliendo todos los requisitos que fija la Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito inicial, y el subsiguiente del actor, ponen de manifiesto que la demanda no se deduce respecto de libertades o derechos susceptibles de amparo constitucional, ya que el recurrente ha precisado que el artículo de la Constitución que estima infringido es el 117.3. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC, al no deducirse la demanda frente a alguno de tales derechos o libertades.

  2. A mayor abundamiento, al dirigirse la demanda contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1980 y presentarse en 22 de mayo de 1982, resulta que se ha presentado fuera del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, ya que no puede aceptarse la afirmación del recurrente de que la Sentencia no es susceptible de recurso de amparo al no ser firme por haber interpuesto contra la misma recurso de súplica aún no resuelto, dado que contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo no cabe recurso de súplica (arts. 92 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por ello concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC, al haberse presentado la demanda fuera de plazo. Por otra parte, si se aceptara la tesis del recurrente acerca de la procedencia del recurso de súplica, el recurso sería también inadmisible en este momento, dado que no concurriría el requisito legal de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Sebastián Domenge Alomar. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR