ATC 285/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:285A
Número de Recurso211/1982

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: Falta. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto indicado y en su reunión del día de hoy ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don F. L. L., empleado de la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, según figura en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de fecha 11 de julio de 1980 en el resultando de los hechos probados que como tal es reproducido en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1982, fue despedido por la citada empresa el 10 de mayo de 1979 por haber efectuado en el avión procedente de Nueva York (vuelo 952) de forma subrepticia el transporte de una determinada mercancía que no pudo introducir por haber sido aprehendida por los Servicios de Aduanas; por los hechos citados abrió la empresa el oportuno expediente disciplinario, no negándose por el interesado en el oportuno pliego de cargos. El Tribunal de Contrabando responsable de una infracción de contrabando al señor L. L. por resolución de 12 de marzo de 1980 en la que se le impuso una multa de 3.585.178 pesetas. Esta resolución no es firme, pues contra ella interpuso el señor L. L. en su día recurso de apelación ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolución todavía.

  2. Contra el despido interpuso demanda ante la Magistratura antes citada que declaró procedente aquél por su Sentencia de 11 de julio de 1980; habiendo sido impugnada en casación, la Sala Sexta desestimó el recurso por Sentencia de 19 de abril de 1982; contra la cual dirige ahora su recurso de amparo, por entender que ha violado el derecho del señor L. L. que recoge nuestra Constitución en su art. 24 en cuanto al derecho que tiene el mismo de obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales. En consecuencia pide en su demanda de amparo que este Tribunal ordene que se le reintegre en su puesto de trabajo con abono de las percepciones a que tenga derecho, dejando por ello sin efecto la resolución del Tribunal Supremo, y al mismo tiempo todo aquello que fuere necesario para preservar al señor L. L. los derechos constitucionales que el mismo detenta por su misma nacionalidad.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de julio, abrió el trámite del art. 50 LOTC y puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. Falta de precisión del derecho constitucional que se estima vulnerado, y en el amparo que se solicita [arts. 50.1 b)] en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  5. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 b), ambos de la Ley antes citada, respecto a que la lesión sea imputable de modo inmediato y directo a la resolución judicial;

  6. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Al mismo tiempo otorgó un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

El Fiscal General del Estado concluye las suyas pidiendo la inadmisión. El recurrente afirma en su escrito de alegaciones que ya en el de interposición del recurso de amparo señalaba que el derecho constitucional vulnerado por la Magistratura del Trabajo de Madrid y Sala Sexta del Tribunal Supremo era el de la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de la C.E.. Tras breves consideraciones termina suplicando que se admita su recurso y que este Tribunal deje sin efecto por improcedente el despido llevado a efecto por la Compañía Iberia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de alegaciones, el recurrente no ha conseguido subsanar la causa de inadmisibilidad que se le indicó como primera entre las posibles en la providencia de la Sección Cuarta. Aunque en la demanda de amparo solicitaba éste por presunta violación del derecho a obtener la tutela efectiva, en la primera de sus alegaciones afirma, lo que no es cierto, que ya en la demanda consideró vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Es evidente que éste, recogido en el art. 24.2, in fine, no puede identificarse con el derecho que todas las personas (y no sólo las de nacionalidad española como parece creer el recurrente) tienen a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, y también lo es que en el escrito de alegaciones con ocasión del trámite del art. 50 LOTC no puede operarse un cambio en el petitum de la demanda ni en su causa petendi, por todo lo cual hay que afirmar que subsiste la falta de precisión del derecho constitucional que se estima violado. Como por lo demás tampoco ha logrado aclarar cuál es el amparo que se solicita, pues en el escrito de alegaciones sólo pide que este Tribunal deje sin efecto el despido, pero no pide ni en él ni antes en la demanda la nulidad de ninguna resolución de poder público [art. 55.1 a) de la LOTC], pues en aquella sólo solicitó que se dejara sin efecto la resolución del Tribunal Supremo, hemos de concluir que en su demanda concurre la primera de las causas de inadmisibilidad citadas, por lo que, al amparo de los arts. 49.1 y 50.1 b), hay que declarar la inadmisión del recurso.

  2. Por otra parte se da también en éste la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC], y ello principalmente por dos razones. La primera es que no se aprecia, pues el recurrente se limita a afirmar, pero no a justificar su existencia, cuál es la conexión existente entre la o las Sentencias que él impugna y el derecho que entiende violado, pues es innegable que con ellas se satisfizo su derecho a la tutela efectiva que, como este Tribunal ha sostenido reiteradamente, no consiste en un supuesto derecho a obtener una resolución judicial estimatoria de la pretensión. La segunda razón consiste en que, como con toda claridad se recoge en ambas Sentencias, la causa de despido no es idéntica a la de la condena del Tribunal de Contrabando por él recurrida y que aún no ha alcanzado firmeza, aunque unos mismos hechos, los declarados probados y por él nunca discutidos, sean el soporte fáctico del despido y de la eventual condena por contrabando, pues la causa del despido encaja sin duda alguna en el art. 54.2 d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ley que contiene el Estatuto de los Trabajadores), donde se recoge como tal la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por todo lo cual en modo alguno puede sostenerse que una resolución firme en el recurso contra la Sentencia condenatoria del Tribunal de Contrabando haya de tener carácter prejudicial respecto a la Sentencia del orden jurisdiccional social.

Fallo:

Por todo lo expuesto, y sin que sea necesario proceder a analizar la concurrencia de la segunda de las causas mencionadas en la providencia de 15 de julio, una vez estimada la existencia de las causas primera y tercera allí enumeradas, esto es, las recogidas, respectivamente, en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y en el art. 50.2 b), todos de la LOTC, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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