ATC 283/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:283A
Número de Recurso186/1982

Extracto:

Inadmisión. Prueba: Su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Ojeda Alvarez, debidamente representado por Procurador y asistido por Letrado, interpuso el día 24 de mayo recurso de amparo contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sevilla en los Autos sobre procedimiento especial de urgencia núm. 42/1981 y contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de aquella ciudad en el recurso de apelación núm. 18/1982, por entender que infringen el art. 24 en sus párrafos 1 y 2 de la Constitución. A su entender se le produjo indefensión por habérsele negado parte de la prueba testifical que propuso y de cuya inadmisión parcial sólo tuvo, según él, noticia en la Sala donde y cuando se celebraba la vista.

    De la Sentencia del Juez de Instrucción, cuya copia se acompaña, se infiere que el hoy recurrente de amparo fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, y se declaran como hechos probados que el encartado, antes de ser detenido por agentes de la Policía Nacional que lo perseguían desde la iniciación de tales hechos, condujo la noche de autos un turismo de su propiedad a velocidad excesiva por calles céntricas de Sevilla haciendo sonar la sirena de un aparato antirrobo al objeto de que lo confudieran con un vehículo de servicio oficial, adelantando temerariamente a los otros automóviles, invadiendo a veces la calzada opuesta, y creando con todo ello una situación de gran riesgo y peligro.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 8 de julio de 1982, abrió el trámite de que trata el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar sobre los posibles defectos subsanables e insubsanables y puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad. 1. Falta de precisión del amparo tanto por lo que se refiere a la claridad y concisión de los hechos en relación a los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, como respecto del amparo mismo que se solicita, lo que puede constituir la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 85.1, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2. No haberse presentado copia o certificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla [arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b] de la indicada Ley Orgánica; 3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. En su escrito de alegaciones el recurrente subsanó la causa segunda y envió copia de la Sentencia de la Audiencia. Afirmó haber subsanado también la primera ya que dirigió el amparo no genéricamente contra las resoluciones del Juzgado, sino, en concreto, contra la Sentencia en el citado procedimiento especial de urgencia 42/1981, y, por otra parte, precisó el contenido del amparo solicitado al pedir la nulidad de las actuaciones desde el momento procesal en que se denegaron las pruebas propuestas.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones concluye pidiendo la inadmisión del recurso por apreciar que existen las tres causas citadas en la providencia de 8 de julio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como es obvio, no toda denegación de prueba puede ser causa de violación contra los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución; en este caso la denegación parcial es jurídicamente fundada, o dicho de otro modo, la prueba no era pertinente, por lo que su denegación en modo alguno puede considerarse constitutiva de violación de ningún derecho fundamental, ni su alegación como fundamento del amparo solicitado tiene contenido constitucional, por lo que procede apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC y en consecuencia declarar la inadmisión del presente recurso.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Emilio Ojeda Alvarez, del que ha hecho mérito, es inadmisible.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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