ATC 280/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:280A
Número de Recurso73/1982

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: Improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sala ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Vicente Barber Delgado, presentó con fecha de 9 de marzo pasado recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de este año por entender que dicha resolución judicial había infringido el art. 28 de la Constitución y solicitó de este Tribunal que:

    1. declarase que la decisión de Ford España, S. A., de negarle el acceso al centro de trabajo y, por ende, el ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores, es nula;

    2. reconociese su derecho al ejercicio pleno de tales funciones representativas mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la citada empresa contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por la que se declaró improcedente el despido del trabajador ahora solicitante de amparo; y

    3. reconociese el derecho del demandante al acceso al centro de trabajo con todo lo demás que proceda para el eficaz cumplimiento de su función.

    El recurso, registrado con el núm. 73/1982, fue admitido a trámite por providencia de 5 de mayo pasado, que adoptó, igualmente, las medidas a que se refiere el art. 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. El mismo Procurador, en escrito presentado ante este Tribunal el pasado 11 de marzo, formuló recurso de amparo, en representación de don Antonio Villalobos Roig, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de febrero de este año por entender, igualmente, que dicha resolución judicial había infringido el art. 28 de la Constitución y solicitó que: a) Se declarase que la decisión de Ford España, S. A., de negarle el acceso al centro de trabajo y, por ende, el ejercicio de sus facultades de representación de los trabajadores, es nula; b) Se reconociese su derecho al ejercicio pleno de tales funciones representativas mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto por la citada empresa contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por la que se declaró improcedente el despido del trabajador ahora solicitante de amparo; y c) Se reconociese el derecho del demandante al acceso al centro de trabajo con todo lo demás que proceda para el eficaz cumplimiento de su función.

    El recurso, registrado con el núm. 79/1982, fue admitido a trámite por providencia de 5 de mayo pasado, que adoptó, igualmente, las medidas a que se refiere el art. 51.1 de la LOTC.

  3. Recibidas las actuaciones correspondientes a los procesos laborales que están a la base de los recursos de amparo señalados, personadas las partes interesadas y emplazadas para que a la vista de aquellas formularan las oportunas alegaciones relativas a cada uno de dichos recursos, todo ello de acuerdo con los arts. 51.2 y 52.1 de la LOTC, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de julio pasado, en relación con el recurso núm. 73/1982, solicitó de este Tribunal se sirviera acordar la acumulación del mismo al recurso núm. 79/1982, por entender que entre uno y otro existen esenciales coincidencias reflejadas en los siguientes extremos que resumimos a continuación:

    1. Los dos afectan a trabajadores de la misma empresa que ostentaban cargo representativo del personal y fueron despedidos en épocas coetáneas, obteniendo sendas Sentencias de las Magistraturas competentes que declararon improcedentes los despidos: lo cual motivó que en uno y otro caso se presentaran por la empresa recursos de casación ante el Tribunal Supremo que penden actualmente de resolución definitiva;

    2. Los procesos judiciales de los que derivan los dos recursos de amparo coincidían en su objetivo;

    3. Las dos demandas de amparo constitucional coinciden en su motivación y en el contenido de la pretensión, y

    4. Los dos demandantes comparecen conjuntamente en el otorgamiento de poderes para la presentación de su demanda ante este Tribunal y actúan en su respectivo proceso bajo la dirección del mismo Letrado.

  4. Por providencia de 22 de julio pasado la Sala acordó, de conformidad con el art. 83 de la LOTC, oír al recurrente y a la entidad personada, Ford España, S. A., sobre la posible acumulación.

  5. En escrito presentado el pasado 10 de septiembre la representación de don Vicente Barber Delgado manifestó su conformidad a la petición de acumulación formulada por el Ministerio Fiscal por entender que concurrían las circunstancias requeridas para adoptar tal medida.

    Por su lado, la representación de la empresa Ford España, S. A., en su escrito presentado ante el Tribunal el día 9 del mismo mes, se opuso a dicha acumulación por entender que si bien era cierto que en ambos recursos de amparo concurrían las circunstancias expuestas por el Ministerio Fiscal, no lo era menos, sin embargo, que los motivos de oposición esgrimidos por la referida representación eran muy distintos en los dos recursos, ya que en el 73/1982 la oposición va encaminada por motivos de fondo, mientras que en el 79/1982 se argumentó por su parte la falta de legitimación y postulación procesal necesaria en el recurrente para interponer la demanda de amparo, lo que podía ser relevante en orden a la admisión o inadmisión del recurso. Siendo esto así -concluía su razonamiento la mencionada representación- no parece adecuada la pretendida acumulación por cuanto de prosperar su oposición en el recurso 79/1982 la terminación normal del mismo debería revestir la forma de Auto, mientras que la terminación del recurso 73/1982 lo sería en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 83 de la LOTC permite a este Tribunal, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

    Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a una tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

    No basta, por consiguiente, con que se dé el primer requisito para que proceda la acumulación; es preciso que concurra también el segundo.

  2. Pues bien, en los recursos núms. 73 y 79/1982 se da, efectivamente, la conexión que apunta el Ministerio Fiscal -y que reconoce la representación de Ford España, S. A.,- en todos los elementos a que aquél hace referencia. Sin embargo, la oposición manifestada por dicha representación a la admisión de la demanda deducida en el recurso 79/1982, basada en la falta de legitimación del solicitante de amparo, con independencia de que sea o no atendida por este Tribunal, justifica, por sí misma, la tramitación separada de ambos recursos, ya que la decisión de los mismos podría ser eventualmente diferente.

    No existe, por tanto, una conexión tal entre ambos recursos que justifique la unidad de tramitación y decisión de los mismos.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala ha acordado denegar la acumulación de los procesos de amparo registrados bajo los núms. 73/1982 y 79/1982 solicitada por el Ministerio Fiscal.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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