ATC 295/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:295A
Número de Recurso193/1982

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: Falta. Invocación formal del derecho vulnerado: Imposible cumplimiento. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto indicado, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 3 de junio, representado y asistido en la forma legalmente prescrita, don Baltasar Fidalgo López presenta recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 30 de abril anterior, en el recurso de casación que en su momento formalizó el señor Fidalgo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense que lo condenaba por el delito de imprudencia. Concreta su petición en la solicitud de que se declare la nulidad de la citadas Sentencias del Tribunal Supremo, constriñendo dicha nulidad al aspecto concreto de haberse impuesto a don Baltasar Fidalgo López la obligación de abonar la mitad de las indemnizaciones determinadas en la Sentencia recurrida (la también citada de la Audiencia Provincial de Orense), y asimismo que se declare que el importe global de la indemnización de daños y perjuicios determinada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, debe distribuirse, igualitariamente, con arreglo a una responsabilidad objetivamente determinada, entre todos los empresarios, propietarios o titulares de las empresas explotadoras de pizarra de la cuenca del río Casallo, que vertieron escombros en el cauce de ese río con anterioridad al 28 de febrero de 1978.

  2. El recurrente es propietario de una cantera de pizarra, cuyo escombros eran vertidos hacia el cauce del río Casallo, en donde formaban una presa que impedía el libre curso de las aguas. A consecuencia de las fuertes lluvias producidas a finales de febrero de 1978, en la zona, el agua acumulada en la presa que formaban los derribos, hizo saltar ésta y causó daños en diversas explotaciones agrícolas e industriales situadas río abajo. La Audiencia Provincial de Orense, mediante Sentencia de 7 de abril de 1981, condenó al señor Fidalgo López, por el delito de imprudencia, a la suma de 15.000 pesetas, y al abono de 87.675.800 pesetas como indemnización por los daños causados. Contra esta Sentencia recurrió en casación el señor Fidalgo López, quien entendía que la misma práctica seguida en su explotación, de arrojar los escombros al cauce del río, era seguida por todas las explotaciones del mismo género situadas aguas arriba, formándose así presas en cuyo rompimiento con ocasión de la copiosas lluvias antes referidas está el origen de la rotura de la presa creada con los escombros vertidos por el recurrente y, en consecuencia, son también causantes de los daños originados a las explotaciones situadas aguas abajo. Del mismo modo entiende el señor Fidalgo, que son también culpables, en algún modo, de estos daños, el Ingeniero de Minas, Director de la explotación de su propiedad, así como los Directores técnicos de las demás explotaciones pizarreras situadas en el cauce del mismo río. Mediante la primera de sus dos Sentencias recurridas ante nosotros, el Tribunal Supremo casó la de la Audiencia Provincial de Orense. Mediante la segunda, rebajó en un grado la culpabilidad del procesado, cuya conducta se encaja así en el art. 600 del Código Penal y se disminuye prudencialmente el quantum de la indemnización en proporción de la entidad de la culpa. Mantuvo el Tribunal Supremo la pena de multa impuesta por la Audiencia y redujo la indemnización que el señor Fidalgo debe abonar a la mitad de la cuantía establecida por la Audiencia, de tal modo que dicha indemnización queda en la suma de 43.837.900 pesetas.

  3. Apoya el señor Fidalgo su recurso ante nosotros en la consideración de que las Sentencias recurridas violan el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución y en diversos Convenios Internacionales suscritos por España y el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales garantizado por el art. 24, apartado primero, también de la Constitución.

    El principio de igualdad resultaría violado, a su juicio, porque, habiendo reconocido el Tribunal Supremo que en la producción del resultado dañoso concurrieron otras concausas, y habiendo rebajado, en consecuencia, el grado de culpabilidad del procesado y resuelto disminuir prudencialmente el quantum de la indemnización por él debida en proporción a la entidad de su culpa, sigue cargando sobre él la mitad de la indemnización correspondiente por todos los daños causados, sin que su decisión se apoye en ningún criterio objetivo para apreciar la proporcionalidad existente entre la culpa del recurrente y la cuantía de la indemnización que se le obliga a pagar. La infracción del principio de igualdad se origina, en suma, según se afirma, porque se aplica un criterio discriminatorio en contra del señor Fidalgo López, apoyándose sólo en la circunstancia de hallarse su instalación pizarrera situada en el punto más bajo de las corrientes de las aguas, inmediatamente anterior al embalse de Iberduero, S. A., que resultó dañado.

    La infracción del derecho a la tutela efectiva se habría producido, a juicio del recurrente, por no haber extendido, ni la Audiencia Provincial de Orense ni el Tribunal Supremo, el proceso a todos los empresarios y directores facultativos de cantera de aquella zona, o haberse llevado a la vía del procedimiento civil la determinación del grado de culpa de cada uno.

  4. Por providencia del pasado 8 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. Falta de precisión del amparo, tanto por lo que se refiere a los hechos contra los que se recurre como respecto del amparo mismo que se solicita [art. 50.1 b) en relación con los arts. 49.1 y 55.1 LOTC]; 2. Falta de invocación formal en el proceso precedente del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) LOTC]; 3. Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.1 b) LOTC].

    Al evacuar este trámite el recurrente tras unas consideraciones sobre el carácter marcadamente excepcional de las causas sustantivas de inadmisibilidad que recoge la Ley Orgánica de este Tribunal, sostiene que no se dan ninguna de las causas de inadmisión a las que se refiere nuestra providencia. A su entender, la demanda precisaba con inequívoca claridad que los actos recurridos son las dos Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 30 del pasado mes de abril, y lo que en dicha demanda se pedía, también con absoluta precisión, es que se declare que dichas Sentencias violan los derechos fundamentales aludidos y se adopten las medidas necesarias para restablecer la igualdad, con la fijación de un criterio, objetivamente fundado, mediante el cual, en el procedimiento correspondiente, se imponga una distribución proporcional del importe de la indemnización entre todos los propietarios de las Empresas pizarreras de la zona. Tampoco se da la segunda causa de inadmisión porque en el escrito de interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Supremo se alegó explícitamente la infracción de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Por último, el contenido semántico del adverbio manifiestamente que emplea el art. 50.2 b) de la LOTC impide considerar que el defecto cuya posible existencia señalaba en tercer lugar la providencia de 8 de julio, se da en este recurso, puesto que la petición de amparo que se formula es, manifiestamente, de contenido constitucional.

    El Fiscal General del Estado entiende, a su vez, que la petición de amparo plantea problemas de congruencia que contradicen tanto la claridad y precisión de los hechos que la motivan, como la necesaria precisión del amparo que se solicita. En efecto, a su juicio, en el recurso de amparo se pide que se distribuya la obligación de indemnizar entre otras personas (propietarios de otras explotaciones pizarreras y Directores técnicos de las mismas) que no han sido parte en el proceso, ni aparecen suficientemente identificadas y que se distribuya esta obligación, además, a partir de una valoración de los hechos que dieron origen a esa obligación de indemnizar distinta de la efectuada por el Tribunal Supremo. De otra parte, entiende el Fiscal General que tanto las Sentencias del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Provincial de Orense contienen suficientes elementos objetivos de valoración para justificar la obligación de indemnizar impuesta al señor Fidalgo que no ha sido discriminado, porque el objeto de la Sentencia impugnada no era el de distribuir la obligación de indemnizar entre dicho señor Fidalgo y otras personas responsables de los daños, cuya responsabilidad puede ser de naturaleza exclusivamente civil y puede ser exigida, en consecuencia, por esta vía, por los particulares interesados. De ningún modo cabe imputar, sin embargo, a discriminación de los poderes públicos, lo que sólo es reflejo aleatorio de la libre determinación de los particulares al actuar en defensa de sus derechos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El trámite de admisión del recurso de amparo previsto en el art. 50 LOTC ofrece ocasión al recurrente de subsanar los defectos de esta naturaleza que hubieran sido observados en su demanda inicial y cuya subsistencia podría llevar a la inadmisión de la misma. Se encuentra entre éstos, sin duda, el que resulta de la imprecisión, defecto cuya posible existencia se señalaba, en este caso, en primer lugar. Rebate el recurrente en sus alegaciones la existencia de dicho defecto, en la forma que razonadamente se expone en los antecedentes. A juicio de la Sección, sin embargo, ni tales alegaciones son convincentes ni la inicial falta de precisión ha sido subsanada. La imprecisión no resulta, en este asunto de la falta de claridad del lenguaje, sino de una cierta inexactitud en la utilización de los conceptos. Se recurre, en efecto, contra dos Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, unidas entre sí por una relación de causa a efecto en virtud de lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es evidente que si esta petición prosperase en su integridad, nuestro fallo anularía ambas Sentencias de manera que, aun en el supuesto de que encontrásemos fundamento para hacerlo así, y estuviese esta decisión dentro de la competencia de este Tribunal, no podríamos en modo alguno, sin pecar de incongruentes, acceder a lo que también se nos pide en cuanto a la distribución de la indemnización entre los distintos responsables de ella. Es patente, por tanto, la existencia del primero de los defectos señalados.

  2. En conexión con lo anterior cabe hacer, también, alguna consideración sobre el defecto que se señalaba en segundo lugar. Exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, que en el proceso previo se haya establecido formalmente el derecho que se dice vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello. El recurrente, en su escrito de alegaciones, aduce que ya en el escrito por el que interpuso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo invocó la posible violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, que ahora también invoca ante nosotros. Es obvio, sin embargo, que en la interposición del recurso de casación no se invocó, ni pudo invocarse, la violación de dichos preceptos constitucionales por las Sentencias del Tribunal Supremo contra las que ante nosotros se recurre. Esa violación se pudo imputar, sólo, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense que no ha sido objeto de impugnación ante este Tribunal. Dicho todo esto, no obstante, y atendido el hecho de que la violación constitucional que se dice cometida se achaca a unas decisiones judiciales (las Sentencias de casación) contra las que no cabe recurso alguno, puede entenderse que el requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC era, en este caso, de imposible cumplimiento.

  3. Por último, y sin negar en modo alguno las bien fundadas consideraciones que el recurrente hace sobre la necesidad de dar una interpretación restrictiva a lo que él llama causas sustantivas de inadmisibilidad, es patente que también concurre en este caso el defecto señalado por nosotros en tercer lugar y que, manifiestamente, la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la pretensión deducida. Esta decisión, en efecto, sólo podría basarse en una nueva valoración, llevada a cabo por nosotros, de los hechos de los que se consideró responsable al hoy recurrente y de los que se nos pide que consideremos también, en mayor o menor medida, responsables a otras personas. La competencia de este Tribunal no se extiende, sin embargo, como claramente resulta del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, al conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se han dado el acto u omisión de un órgano del poder judicial que ante él se ataca. La Audiencia Provincial de Orense en primer término, y después la Sala Segunda del Tribunal Supremo, han valorado estos hechos y en función de ellos han delimitado la responsabilidad civil, dimanante de la penal, que correspondía al señor Fidalgo López. Esa valoración es competencia exclusiva de esos órganos, sin que pueda este Tribunal analizarla, como se nos pide, desde el punto de vista de la justicia material.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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