ATC 293/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:293A
Número de Recurso166/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: No es recurso de revisión. Principio de igualdad: Relaciones laborales. Indefensión: Libre apreciación de la prueba. Principio de legalidad: Alcance. Derechos de huelga: Despido improcedente. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el escrito reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan José Gómez Velasco, en representación de don Alfonso Navarro Jurado, doña Mercedes Martos López, don José Enrique Villar Liébana, don Isaac Labajos Martín, don José María Jiménez del Río, doña María Jesús Díaz Jiménez, doña Teresa Cabezudo Carpio, doña María Luisa Aguado Flecha, doña Maravillas Prieto Pérez, don Manuel Granda Peraza de Ayala, doña Mercedes Argüelles García, doña Julia Hernández Jiménez, doña Margarita Herradón Buitrago, doña Concepción Alises López, don Fran J. Fajardo Moreno, doña María Pilar Sánchez Balandín, doña Carmen Jurado Prieto, don Marino Burgos Gil y doña Ana María Moya Herraiz, presentó el 12 de mayo de 1982 demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de marzo de 1982, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra otra de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de 1 de diciembre de 1981, por la que se declararon procedentes los despidos de aquéllos como trabajadores en el Liceo Sorolla, alegando haber sido infringidos por la citada Sentencia del Tribunal Central los principios de igualdad, tutela efectiva de los derechos e intereses de los actores, presunción de inocencia, principio de legalidad y derecho de huelga reconocidos en los arts. 14, 24, 25 y 28 de la Constitución, y solicitando se declare la nulidad de la indicada Sentencia del Tribunal Central y de la orden empresarial amparada por la misma, así como que se declaren nulos o improcedentes los despidos de los recurrentes y se restablezca a los mismos en la integridad de su derecho al puesto de trabajo del que habrían sido ilegítimamente despedidos.

  2. La Sección dictó providencia de 9 de junio de 1982, teniendo por parte al Procurador en la representación acreditada y requiriendo a los recurrentes de acuerdo con el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a que aportasen copia de la Sentencia de la Magiatratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 1 de diciembre de 1981, con apercibimiento de, una vez transcurrido el plazo concedido, poderse iniciar, a la vista de los antecedentes, en su caso, el trámite de inadmisión por la posible concurrencia de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Presentada por los recurrentes dentro de plazo copia de la Sentencia indicada, la Sección dictó providencia de 8 de julio de 1982, concediendo un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente respecto de la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal alegó que los actores postulan, no la estricta protección de derechos fundamentales y libertades públicas, sino una revisión o nueva instancia de problemas laborales ya conocidos por la jurisdicción competente, lo que lleva consigo una desnaturalización del recurso de amparo y el intento de extender la competencia del Tribunal Constitucional a materias que no le son propias, lo que comporta la existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Los recurrentes, tras insistir sobre algunos de los hechos ya relacionados en su demanda, alegaron que la indefensión producida a los recurrentes deriva de que ninguna de las sentencias objeto del recurso se pronunció sobre la recepción de la orden de incorporación al trabajo, de cuyo incumplimiento se hace derivar la procedencia del despido, lo cual constituye asimismo una violación del derecho a la presunción de inocencia; y que al no haber habido, en consecuencia, incumplimiento voluntario de una orden de la que no se tuvo conocimiento, la sanción de despido impuesta viola el art. 25 de la Constitución Española.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe o no la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. La primera precisión que debe efectuarse es que el recurso de amparo tiene un alcance limitado, ya que su objeto se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución -además de la objeción de conciencia del art. 30-, por lo que no constituye una nueva instancia en la que puedan examinarse los hechos y el derecho aplicado por la Sentencia impugnada; al Tribunal Constitucional le corresponde sólo determinar si el acto de los poderes públicos objeto del recurso (resolución judicial en este caso) vulneraron o no alguno de los derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso de los que no cabe entrar aquí a conocer [arts. 41 y 44.1 b) de la LOTC].

  3. Los recurrentes alegan como infringido el art. 14 de la Constitución, que establece el principio de igualdad ante la Ley, por diversas razones:

    1. En primer lugar aducen que tal vulneración se ha producido por entender que el Tribunal Central ha aplicado la doctrina según la cual el trabajador debe siempre obedecer y, en su caso, impugnar judicialmente la orden empresarial que juzgue inadecuada, así como que en un marco constitucional que proclame como principio esencial el de igualdad, no cabría que cualquier orden empresarial, independiente de su legitimidad o ilegitimidad, produjese un deber de acatamiento para el trabajador que le situase, en caso de no cumplirla, en posición de desobediencia.

      Basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Central impugnada, para comprobar que no afirma que el deber de acatamiento a la orden empresarial mencionada exista con independencia de su legitimidad o ilegitimidad, sino que en tal Sentencia se ofrecen diversas consideraciones jurídicas acerca de su legitimidad y de la falta de justificación de su incumplimiento por los recurrentes. Por lo que es claro que no se ha producido la aplicación de la doctrina alegada, lo que hace innecesaria cualquier consideración sobre los posibles límites de los poderes de dirección y situación de subordinación que caracterizan la relación laboral, desde la perspectiva del principio de igualdad que, como es sabido, prohíbe la discriminación, es decir, toda desigualdad de trato injustificada por no ser razonable.

    2. Tampoco es admisible el argumento de que la Sentencia del Tribunal Central de 10 de marzo de 1981 les ha otorgado un tratamiento desigual con respecto a la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de marzo de 1977 recaída en un supuesto en que la orden empresarial -según afirma el actor- no fue recibida por el trabajador. Pues es lo cierto que en la Sentencia impugnada, y en la de la Magistratura de Trabajo, se relaciona entre los hechos probados la respuesta de los actores a la orden cursada, y de la naturaleza de las cosas se deduce que la respuesta a una orden presupone necesariamente el conocimiento de la misma, por lo que se advierte enseguida que no existe un término de comparación que indiciariamente pudiera hacer pensar en una posible infracción del principio de igualdad.

    3. La referencia de los demandantes a que otros empleados en igual situación y con igual comportamiento que los despedidos no lo fueron, alude a una actuación de la empresa -no de un poder público- por lo que no puede ser enjuiciada en vía de amparo (arts. 43 y 44 de la LOTC). Dicho pretendido trato discriminatorio podría haberse combatido, en su caso, ante la jurisdicción laboral, no constando que así se haya hecho por los recurrentes y no advirtiéndose tampoco en las Sentencias del Tribunal Central y de la Magistratura de Trabajo trato discriminatorio alguno.

  4. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado, pues, como ha dicho este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, tal derecho queda satisfecho al haber obtenido una resolución judicial, fundada en Derecho, con independencia de que sea o no favorable.

  5. Por otra parte, no puede considerarse que atente contra el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo, o que provoque su indefensión, con infracción del art. 24 de la Constitución, el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo no haya declarado expresamente probada la recepción de la orden de incorporación al trabajo por la totalidad de los despidos. Pues tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, como el Tribunal Central, han declarado probada la contestación de los actores a la orden, y de la naturaleza de las cosas se deduce -como antes decíamos- que la respuesta a una orden presupone necesariamente el conocimiento de la misma. Sin que, como antes decíamos, pueda este Tribunal entrar a revisar la apreciación de los hechos efectuada por la Magistratura de Trabajo o por el Tribunal Central [art. 44.1 b) de la LOTC].

  6. La pretendida violación del art. 25 de la Constitución, y concretamente del principio de legalidad, tampoco podría ser apreciada, pues aun dejando aparte que el mencionado art. 25 sólo se refiere de forma expresa a los delitos y faltas de naturaleza penal y a las infracciones administrativas, resulta que el despido disciplinario y las causas que se invocaron en el caso que nos ocupa como determinantes del mismo están previstas, entre otros preceptos, en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma con rango de Ley.

  7. Finalmente, tampoco se advierte que haya podido existir violación alguna del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución que pueda achacarse a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pues de la lectura de la misma no es posible deducir que el acuerdo de declaración de huelga adoptado por los trabajadores haya fundamentado en modo alguno la declaración por dicho Tribunal de la procedencia del despido. No pudiendo tampoco este Tribunal Constitucional entrar a conocer acerca de si la empresa (que no es un poder público), siguió o no la conducta calificada de sutil y contraria al derecho por los recurrentes, de despedir a los trabajadores como respuesta a la huelga, pero alegando motivo distinto, extremos cuyo conocimiento correspondería, en todo caso, a la jurisdicción laboral.

  8. En conclusión, debe apreciarse que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda: Declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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