ATC 310/1982, 13 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:310A
Número de Recurso354/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito que ha dirigido a este Tribunal Braulio Alperi Ortega, interno en el Centro Penitenciario de Santoña.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Dirección del Centro Penitenciario de Santoña, con escrito recibido en este Tribunal el 9 de septiembre, remitió instancia del señor Alperi Ortega, interno en dicho Centro, por lo que solicita que este Tribunal examine su situación penitenciaria y resuelva en la forma que determinan las leyes acerca del tiempo de cumplimiento de las penas que por diversos hechos delictivos le han sido impuestas por distintos Juzgados y Tribunales.

  2. Dice el señor Alperi Ortega en su solicitud que interesó de la audiencia Provincial de Granada la aplicación de lo dispuesto en la regla 2. del art. 70 del Código Penal respecto a fijar el límite del cumplimiento de las penas conforme a esta regla. Añade que efectivamente la Audiencia Provincial aplicó lo dispuesto en esta regla, pero, sin embargo, no se le ha computado el tiempo en que ha estado privado de libertad y que es aplicable al cumplimiento de la pena impuesta en una de las causas seguidas contra el mismo, todo lo cual lesiona sus derechos por cuanto el tiempo de prisión liquidado es superior al que le corresponde cumplir.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El solicitante no promueve el recurso de amparo previsto en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la CE y arts. 41 y siguientes de la LOTC para la defensa de los derechos y libertades que dice aquel precepto. Las cuestiones que suscita son referentes al cumplimiento de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en varias causas a la fijación del límite de su cumplimiento por acumulación de condenas y a su liquidación, materias todas que no son de la jurisdicción de este Tribunal, tal como previene el art. 2 de la LOTC, y que corresponderán, en su caso, al tribunal que haya dictado la última sentencia en las causas penales seguidas contra el solicitante con posibilidad de recurso de casación por infracción de Ley (art. 988 de la L.E.Cr.) o la de juez de vigilancia penitenciaria, que tiene las atribuciones que dice el art. 76 de la Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979. Siendo de la incumbencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las cuestiones que plantea el solicitante, debemos apreciar de oficio la falta de jurisdicción, según lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la falta de jurisdicción para conocer de la petición que se ha hecho en el escrito antes indicado.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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