ATC 306/1982, 13 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:306A
Número de Recurso212/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Santiago Echevarría Moro, trabajador de la empresa Olarra, Sociedad Anónima, fue despedido el 10 de abril de 1981, dictándose Sentencia en Autos 412/1981, por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya con fecha de 11 de diciembre de 1981, que declaraba la nulidad del despido y condenaba a la demandada a la readmisión.

    La Sentencia fue recurrida ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo y mientras se tramitaba el recurso el trabajador referido instó la ejecución provisional, dictando Auto la Magistratura de instancia por la que declaraba no haber lugar a la ejecución instada, al cumplir la empresa lo ordenado en el art. 227-LPL.

  2. Entendiendo que el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 12 de mayo de 1982, en el procedimiento 412/1981 infringe los arts. 10, 14, 24 y 28 de la C.E., el procurador de los Tribunales José Manuel Dorremochea Aramburo, en nombre y representación de don José Santiago Echevarría Moro, recurre en amparo ante este Tribunal, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al amparo solicitado.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 1982 acordó hacer saber al Procurador del recurrente la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

  4. No haberse agotado la vía judicial procedente, según el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y

  5. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 20.2 b) de la LOTC, y habiendo concedido un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, transcurrido dicho término sin que el solicitante del amparo haya formulado alegación alguna, el Ministerio Fiscal, de conformidad con los arts. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC estimó procedente que se dictase resolución, acordando la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Auto objeto de impugnación por la demanda de amparo era susceptible de ser recurrido en reposición, en virtud de lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al no haberse interpuesto dicho recurso, el solicitante del amparo no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que es requisito obligado para que sea admisible el recurso de amparo cuando esto se dirija contra violaciones de los derechos y libertades públicas que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, como ocurre en este caso [art. 441 a), en relación con el 50.1 b) de la LOTC], por lo que procede declarar la no admisión del presente recurso.

  2. La existencia del anterior motivo de inadmisión hace superfluo entrar en el examen del segundo de los motivos alegados en la providencia de este Tribunal el 15 de julio de 1982.

Fallo:

En consecuencia: Se deniega la admisión del recurso de amparo interpuesto.Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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