ATC 305/1982, 13 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:305A
Número de Recurso180/1982

Extracto:

Inadmisión. Seguridad personal: Restitución de lo debido. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Temeridad del recurrente: Se aprecia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso arriba indicado, y ha dictado el siguiente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flores, en nombre y representación de don José Bustamate Sanchis, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 26 de mayo del año actual, en solicitud de otorgamiento de amparo constitucional, por violación del derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 2 de abril del presente año, y en cuyo escrito exponía: Que su representado venía desempeñando, desde el 1 de marzo de 1975, la plaza de interino de la especialidad de Endocrinología, en el ambulatorio José María Haro, de Valencia, permaneciendo en dicha plaza hasta el 30 de abril de 1977 en que causó baja en la misma por adquirir ésta el Doctor González Cruz, por concurso de 15 de marzo de 1977, que desde la indicada fecha (30 de abril de 1977) permaneció en la situación de garantía ad personam que establece la Disposición adicional primera de la Orden de 26 de noviembre de 1976, abonándole el Instituto Nacional de Previsión los haberes correspondientes a dicha situación y sin realizar actividad profesional alguna; que al producirse una vacante en la plaza de Endocrinología del ambulatorio Ricardo Trenor, de Valencia, el 1 de julio de 1977, se le comunicó verbalmente que comenzase a realizar su actividad profesional en la misma, percibiendo, durante el período comprendido entre el 4 de abril de 1977 al 31 de agosto de 1978, los haberes ad personam y el complemento correspondiente a la plaza que desempeñaba interinamente; que por oficio de fecha 1 de julio de 1977, fechado de salida el 28 de octubre del año siguiente, se le comunicaba que durante el tiempo ya transcurrido (entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 1978) dejaría de percibir los haberes que como ad personam ya había percibido, cortándosele desde el 1 de septiembre de 1978 el abono de su retribución por la situación de ad personam, y reclamándosele la suma de 615.438 pesetas por cobro indebido de retribuciones; que con fecha 17 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Previsión interpuso demanda contra su representado, dictando Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia, con fecha 12 de diciembre de 1979, por la que desestimando la misma se le absolvía de la cantidad reclamada, estimando buena fe y argumentando el fallo en la doctrina jurisprudencial de los actos propios y en el principio de la seguridad jurídica; contra cuya Sentencia interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de Previsión ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue estimado por virtud de la pronunciada por dicho Tribunal con fecha 2 de abril del año actual (Recurso núm. 434/1980).

    En apoyo de su demanda de amparo, alega el recurrente el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española, que aquél estima infringido como contrario a la doctrina de los actos propios, al principio de buena fe y a la seguridad jurídica, y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se otorgue el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española, declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de abril de 1982, que condena al recurrente al abono de la cantidad de 532.537 pesetas, declarando la improcedencia de la devolución de la cantidad determinada por el Tribunal Central de Trabajo y reconociendo asimismo el derecho del recurrente a la seguridad jurídica que implica la no imputacion al mismo del error perpetrado por la Administración, y a ser restablecido en la integridad de su derecho violado por la Sentencia de dicho Tribunal Central.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 23 de junio último, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. La del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto el derecho o libertad invocado, del art. 17 de la Constitución Española, no guarda relación con los hechos que fundamentan el amparo. 2. La del art. 50.2 b), por carecer la demanda de contenido constitucional. Se otorgaba un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegaciones, las cuales fueron presentadas por ambos.

    El Ministerio Fiscal, en las suyas, hace constar que es evidente que entre las decisiones de la jurisdicción laboral y la seguridad a que se contrae el art. 17, seguridad personal, que hace referencia por lo tanto al derecho de la persona en sentido físico y no jurídico, no se advierte relación alguna, ya que, en definitiva, se interpreta por el recurrente como derecho a la continuidad en un status y a la percepción y no devolución de determinadas cantidades frente al Organismo para el cual vino prestando sus servicios; resultando también evidente, por otra parte, que lo que anida en el fondo de la demanda de amparo es una discrepancia entre la tesis del recurrente y la mantenida por el órgano jurisdiccional en segunda instancia, al ser ésta desfavorable a las pretensionas de aquél, viniendo de este modo a convertir el proceso de amparo en una nueva instancia, postura rechazada de plano y reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Interesaba, por último, se dictase Auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, por virtud del cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo, al incidir en los supuestos contemplados en los arts. 50.2 a) y 50.2 b), todos ellos de la mencionada Ley Orgánica.

    El recurrente, en su escrito de alegaciones, se afirma y ratifica en el contenido íntegro de su demanda de amparo, por considerar la inexistencia de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto. Alegaba, además, que el legislador, en el art. 17.1 de la Constitución Española, ha querido dar amparo a aquellas situaciones en que el portador resulta perjudicado en su propia seguridad, y como consecuencia de ello, en su propia libertad, pues no se puede restringir la idea de la libertad al simple hecho de no ser detenido, al menos, en un Estado Democrático, quedando su buena fe a la deriva de una actuación de la Administración, carente de todo respeto a la situación jurídica del administrado y de toda responsabilidad frente a los errores o actuaciones equivocadas de ella misma.

    Terminaba solicitando se dictase Sentencia de acuerdo con el Suplico del escrito de su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como puede verse del relato fáctico que hemos hecho en los antecedentes, el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido, que tiene su regulación principal en el art. 1.895 del Código Civil, y los alegatos de que el error sobre el carácter indebido del pago fue en el entonces Instituto Nacional de Previsión y no en el que recibió el pago, que dice actuó de buena fe, sirve a este demandante de amparo no sólo para negar la restitución de lo indebidamente cobrado, contra el deber de restitución inherente a esta situación, sino además para sostener que la Sentencia que estima la acción judicial contra el remiso en el cumplimiento de este deber, entraña un atentado al derecho que proclama el art. 17.1 de la Constitución, donde se constitucionaliza en un enunciado general la garantía de la libertad y seguridad. Prescindiendo de toda referencia a cuáles son las consecuencias que deriven de situaciones de error en el que percibe el pago, y, a lo que desde esta hipótesis se dice sobre su buena fe, puesto que no somos nosotros los llamados a enjuiciarlo, sí debe recordarse al recurrente, aunque por su obviedad no debiera ser menester, que la restitución no queda afectada, en modo alguno por tal situación, aunque sí pudieran estarlo otras consecuencias agravatorias. Sobre esto, y no sobre cuestiones con contenido constitucional, versa la demanda, en una desacertada creencia de lo que es la jurisdicción constitucional y los objetivos a los que se debe en la defensa de los derechos y libertades que dice el art. 53.2 de la Constitución. Aunque bien es verdad que con esto ya es bastante para la inadmisibilidad del recurso, con la doble fundamenteción de los arts. 4.2 y 50.2 b) de la LOTC, no es de menor trascendencia, el que destaquemos que la libertad y seguridad que proclama el art. 17.1 de la Constitución, y las garantías que se ordenan a esta libertad y seguridad, ninguna relación guardan con el concepto que de la seguridad que dice este precepto tiene el recurrente; pues, como ya dijo en Sentencia del 30 de enero de 1981 (publicada en el Boletín Oficial del Estado, del 24 de febrero de 1981. Sala Primera. Recurso 90/1980), el art. 17.1 se refiere a la seguridad personal, paralela a la genérica libertad individual que el propio apartado recoge. Por esto, también el recurso es inadmisible, según lo que previene el art. 50.2 a) LOTC, porque no se deduce respecto de derecho o libertad susceptible de amparo.

  2. Es posible que el demandante de amparo no haya actuado al sostener este recurso con dolo o mala fe, que es uno de los fundamentos de la condena en costas, según lo prevenido en el art. 95.2 de la LOTC; mas lo que no ofrece duda es que, al menos, el planteamiento es temerario, entendiendo por tal el ejercer una pretensión de amparo que una elemental indagación sobre los fundamentos de tal pretensión hubiera llevado, sin dificultad, a saber que carece de toda fundamentación. El actor se ha comportado temerariamente, y esto, en ejercicio indeclinable de un deber para preservar la Autoridad del Tribunal Constitucional, y el respeto que al mismo se debe, que no puede impunemente ser perturbado con planteamientos tan fuera de lugar, obliga no sólo a condenar en costas al recurrente, sino, además, a sancionarle, en la mínima de la cuantía que permite el art. 95.3 de la LOTC, levedad que no entraña minimizar la temeridad, sino la de optar por una solución que sin quebranto económico grave sancione esa temeridad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don José Bustamante Sanchis, del que se ha hecho mención, imponiendo las costas al recurrente y una sanción pecuniaria de 5.000 pesetas.Tásense las costas, háganse efectivas y déselas el destino legal.Ingrésese en el Tesoro, como ingreso procedente de sanción pecuniaria jurisdiccional, la impuesta al recurrente, para lo cual se remitirá, a la Secretaría General, testimonio de los particulares precisos de esta resolución, una vez hecha efectiva la indicada sanción.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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