ATC 317/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:317A
Número de Recurso255/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: Naturaleza. Principio de igualdad: Gobernadores civiles.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por la Asociación Española de Fabricantes y Expendedores de Pan.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de agosto de 1980 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1632/1980, de 31 de julio, por el que se dictaban normas para la fijación de los precios del pan en la campaña 1980-1981. En dicho Real Decreto se establecía un límite de repercusión de los costos experimentados en el sector, se atribuían facultades a los Gobernadores civiles para que en el ámbito de sus provincias fijaran los formatos, pesos y precios del pan dentro de tales límites y se les otorgaba la potestad de decidir la fecha de la entrada en vigor de los nuevos precios.

  2. La Asociación recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo directo, impugnando el mencionado Real Decreto. Dicho recurso fue sustanciado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia que lo desestimó, en Sentencia de 8 de junio del corriente año, entendiendo que el Decreto tenía un carácter plenamente legal.

  3. La Asociación Nacional de Fabricantes y Expendedores de Pan, por escrito de 2 de julio de 1982, ha acudido ante este Tribunal ejercitando el recurso de amparo constitucional, por entender que el Real Decreto citado y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia infringen el art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 1, 9 y 31 de la misma, todo ello porque otorga unos poderes incontrolados a los Gobernadores civiles de tal manera que se ha hecho posible un uso arbitrario y desigual de los mismos.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 22 de septiembre, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posibie existencia de la causa de inadmisibilidad establecida por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que realizaran sobre el particular las correspondientes alegaciones.

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 6 de octubre de 1982 el recurrente manifiesta que no solicita del Tribunal la reparación de un daño ni el restablecimiento del mismo en la integridad de su derecho, en relación con la norma recurrida, y que lo que solicita es la declaración del principio de igualdad en su aplicación a las normas de ordenación de precios, lo cual, según dice, ha de contribuir a depurar el ordenamiento jurídico español y añade que se pretende con ello preservar y defender en el futuro los derechos de mis representados de modo que éstos no se vean sometidos cada año al albur de unas arbitrarias decisiones.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado que se dicte Auto por el que se disponga la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como antes se ha destacado, el propio recurrente manifiesta que no solicita ningún tipo de reintegración en derechos subjetivos ni el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por actos o decisiones de los poderes públicos, sino que pretende una declaración abstracta del Tribunal que contribuya a la depuración del ordenamiento jurídico y, como manifiestamente no es ésta la finalidad del recurso de amparo que establece el art. 53 de la Constitución y que regulan los arts. 41 y siguientes de la LOTC, pues dicho recurso otorga una protección de concretos derechos subjetivos y libertades, sin que pueda convertirse en cauce indirecto para conseguir objetivos distintos, es obvia la conclusión de que el recurso no puede ser admitido en los términos en que ha sido propuesto.

  2. Por otra parte, de los preceptos constitucionales que el recurrente cita en su demanda, el único que podría constituir objeto de un recurso de amparo es el art. 14, que consagra como es sabido el principio de igualdad ante la Ley, pero es claro también que dicho principio no queda vulnerado por el mero hecho de que se otorgue a los Gobernadores civiles un poder para ajustar dentro de unos límites unas concretas medidas económicas, pues presupone que cada uno de ellos deberá tener en cuenta las peculiaridades del ámbito territorial en que sus decisiones se muevan, y si ello no es así, aplicar medidas jurídicas distintas a situaciones distintas, siempre que tales distinciones posean una causa razonable, no es, como reiteradamente tiene dicho este Tribunal, contraria al citado principio, todo ello naturalmente sin perjuicio de que pueda producirse la desigualdad y la discriminación en concretas actuaciones de concretos Gobernadores civiles, lo que aquí no es el caso, pues en este sentido nada se ha alegado en el recurso.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por la Asociación Nacional de Fabricantes y Expendedores de Pan contra el Real Decreto 1632/1980, de 31 de julio, y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de julio de 1982.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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