ATC 330/1982, 27 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:330A
Número de Recurso260/1982

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Alfredo Arévalo Hernández, respecto de Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción de Avila el 11 de junio de 1982.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El señor Gil Meléndez, en la representación indicada, presentó demanda en este Tribunal el día 9 de julio de 1982, solicitando en el suplico que se declare nula la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Avila en 11 de junio del año actual decretando se repongan los Autos al momento previo a dictar Sentencia sin que en ella sea posible la aplicación anticipada del Decreto núm. 388/1977; se declare que se han violado los derechos de su representado y se pronuncie a su libre arbitrio en cuanto al resto de la Sentencia, todo ello referido al rollo de apelación núm. 45/1982. Basa dicha demanda en que se ha vulnerado el art. 24 en relación al 118 de la Constitución, pues entiende el recurrente que se ha lesionado el derecho a la tutela efectiva por cuanto el Juez de Instrucción no tuvo en cuenta que, con anterioridad, había dictado resolución que le vinculaba en el sentido de que no era aplicable al hecho enjuiciado el Real Decreto de indulto 388/1977.

    Los antecedentes que se recogen en la demanda son sucintamente que su representado en 16 de mayo de 1976 sufrió un accidente de circulación, que dio lugar a unas actuaciones judiciales en las cuales el Juzgado de Instrucción de Avila, por Auto de 2 de octubre de 1981, que adquirió firmeza, entendió que no era aplicable el Real Decreto de indulto que hemos dicho anteriormente, pero lo cierto es que en la Sentencia recurrida, dictada en recurso de apelación contra la pronunciada en juicio de faltas, absolvió al denunciado, por concurrir la causa de extinción de la responsabilidad penal del art. 112.4. del Código Penal, en aplicación del Real Decreto de indulto 388/1977, de 14 de marzo, al estar comprendidos los hechos en la aplicación del referido Decreto de indulto.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 16 de septiembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad reguladas en los arts. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional y la regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, por lo que se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones. Dicha providencia fue notificada a la representación del recurrente en fecha 22 de septiembre y al Ministerio Fiscal en 21 del mismo mes.

  3. El Fiscal General del Estado, en el plazo concedido, presentó escrito de alegaciones manifestando que el recurrente no ha sido parte en los procesos penales de que trae causa el recurso de amparo, por lo que se está ante una presunta carencia de legitimación activa. Ahora bien, puesto que el recurrente postula la reparación de los daños y perjuicios sufridos, le queda expedita la vía del proceso civil correspondiente, como se expresa en la última resolución judicial recurrida. Estima que la discrepancia entre el actor y decisiones judiciales dictadas por órganos competentes no es materia específica del proceso de amparo. El Juzgado señala a partes e interesados el camino procesal oportuno para resolver el litigio, la acción judicial no ha sido agotada y, por tanto, no puede hacerse referencia al art. 24 de la Constitución. Todo ello nos lleva a los motivos de inadmisión recogidos en el art. 50.2, apartados a) y b), sin perjuicio de la mención hecha del art. 46.1 b), que llevaría consigo la inadmisión reconocida en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    La representación del recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El principio de que parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que con el ejercicio de la acción penal se entenderá utilizada también la acción civil, sin que sea necesario, para que el Juez o Tribunal competente conozca de ella, que el titular de la pretensión indemnizatoria se muestre parte en el proceso (arts. 108, 110, 112 de la L.E.Cr.), da lugar a que si el perjudicado civil entendiera que se le ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con violación de lo que dispone el art. 24.1 de la Constitución, pueda considerársele legitimado, en el recurso de amparo, aunque en el proceso judicial previo no se mostrara parte e hiciera valer en él su derecho. Si la violación se imputa a la decisión que pone fin a la instancia -como ocurre, en los procesos por falta, con la Sentencia de apelación-, y no hay recursos utilizables para remediar la eventual lesión, no podrá negarse al perjudicado el acceso al amparo constitucional argumentando que no fue parte en el proceso judicial correspondiente: y es que la regla del art. 46.1 b) de la LOTC, interpretada desde los preceptos constitucionales, y, desde luego, en el marco del art. 161.1 b) de la Constitución, no presupone, necesariamente, en un ajuste a la literalidad del precepto, que sin la presencia en el proceso anteriormente como parte no pueda accederse al recurso de amparo. Si nuestro sistema procesal penal dispone que el Juez, en caso de condena penal, debe también pronunciar la condena a la indemnización de perjuicios, aunque el perjudicado no se haya mostrado parte en el proceso, tendrá que concluirse que esta misma titularidad de la pretensión reparatoria, que le facultaba para ser parte, le legitima para promover el recurso de amparo. Desde la excepción de falta de legitimación, que es una de las que opone el Ministerio Fiscal, no podrá negarse, por tanto, la admisión del recurso.

  2. Es otra la causa que se opone a la admisión y que puede subsumirse en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues habiendo pronunciado el Juez de Instrucción Sentencia absolutoria, fundada en una causa de extinción de la responsabilidad, cual es la del art. 112.4. del Código Penal, no es posible la condena al resarcimiento de perjuicios. Como la Sentencia aquí ha sido absolutoria, la pretensión indemnizatoria sólo podrá hacerse valer en vía jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción civil en el proceso que, según las reglas procesales está previsto al efecto, de modo que el derecho que invoca -el derecho a la indemnización- abierto tiene la vía procesal prevista en la Ley Procesal, de la que corresponderá conocer, con la exclusividad que proclama el art. 117.3 de la Constitución, el Juez competente del orden jurisdiccional civil. La absolución penal, y su fundamentación en una causa de extinción de la responsabilidad, y, en definitiva, la aplicación del indulto concedido por el Decreto 388/1977, es materia de la incumbencia del Juez penal. Concurre, por lo que se ha dicho, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo 'promovido por don Alfredo Arévalo Hernández.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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