ATC 326/1982, 27 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:326A
Número de Recurso168/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Vacaciones laborales. Derechos adquiridos. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de mayo de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional demanda de amparo, formulada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de doña María Valdeolmillos Sánchez, doña María Natividad Muga Muga, doña Dolores de Diego Calvo, don José Martín Domínguez, doña Amparo Gutiérrez Martín, doña Josefa Martínez Lucas, doña Concepción Fernández Quintana, doña Carmen Ibáñez García, don Santiago García López, doña María Elena Bonilla Merodio, don Constantino Arias Gómez, don Carmelo Segovia García, doña María Teresa Moreno Benito, doña María del Pilar Bravo García, don Sebastián Durán Martín, doña Concepción Pastor Mínguez, doña Antonia Martín Clemente, don Carmelo Alberto Salazar Otero, doña Antonia Ibáñez Pérez, don Francisco Arias Gómez, don Luis Checha Moreno, doña María Luisa Millán Sanz, doña Carmen Esteban Pérez, doña María Teresa Nebreda Guerrero, don Domingo González Gómez, doña Encarnación González Dorrego, doña Emiliana Rodríguez Núñez, don Julián Rojo Rojo, doña Eugenia Melero Pajares, doña Angeles Olías Hidalgo, doña Carmen Acos Vázquez, doña María del Rosario Martínez Sánchez, don Pedro Villalón Prieto y doña Mercedes Camargo López, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid de 1 de abril de 1982, por entender infringe los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, al estimar que el art. 83.2 c) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, en cuanto dispone, que en caso de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares, tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares, es inconstitucional, y que lesiona los derechos adquiridos del sistema de elección de vacaciones al tener preferencia la antigüedad de los trabajadores, y que se venía realizando en la Compañía Metropolitana de Madrid, S. A., por los recurrentes, pues al aprobarse tal norma, el legislador conculcó el principio de retroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales y la seguridad jurídica, más aún, cuando no existen normas transitorias que regulen el ritmo de sustitución de un régimen jurídico existente por otro nuevo. Siendo la violación de principio de igualdad debida a la discriminación resultante de primar a los trabajadores con responsabilidades familiares que tengan hijos en edad escolar, respecto a otros trabajadores que no las tienen, faltando en tal norma criterios objetivos legítimos, que tengan por fin asegurar el interés público. Suplícase en tal demanda, se declare nula la Sentencia judicial indicada, elevando al Pleno la cuestión suscitada, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 38.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la que aquélla se fundamenta.

  2. Que luego de subsanarse la falta de presentación del poder de postulación por el Procurador, a nombre de doña Consuelo Camargo, la Sección acordó, poner de manifiesto el motivo de inadmisión del recurso de amparo, de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, concediendo el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que hicieren las alegaciones oportunas.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó tal trámite, alegando en síntesis que, el art. 38.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, no incide en el derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución pues la existencia de turnos de vacaciones exige la necesidad de señalar criterios de preferencia, y el adoptado es una solución legislativa, entre otras que pudieran arbitrarse, lo que no significa discriminación injustificada; y que la supuesta aplicación retroactiva de dicha disposición es irreal, pero aunque se hubiera producido, no puede ser objeto de pretensión de amparo, solicitando la estimación de dicha causa de inadmisión, de carencia de contenido constitucional, del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La parte recurrente en dicho trámite alegó en esencia que existe la lesión del principio de igualdad, respecto de los trabajadores sin responsabilidades familiares, y ello, con independencia de los derechos que determinados trabajadores pudieran tener adquiridos con anterioridad, y que la cuestión debe dilucidarla el Tribunal Constitucional; solicitando entrar en el fondo del asunto planteado, después de seguir los trámites legales correspondientes, hasta dictarse sentencia conforme suplicó en su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 14 de la Constitución al establecer el principio de igualdad, concede un derecho subjetivo a obtener un mismo trato todos los ciudadanos, imponiendo su respeto y vinculación a los poderes públicos, legislativo, ejecutivo y judicial, y prohibiendo cualquier género de discriminaciones por razón de las circunstancias sociales. Por lo que esta igualdad jurídica o igualdad en la Ley y en su aplicación, exige que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas aplicadas tengan que ser idénticas, pero si existen elementos diferenciadores de hechos que estén justificados, la desigualdad de tratamiento en el ejercicio de los derechos y libertades es permitida, siempre que sea fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, en relación a la finalidad de la medida considerada, por existir una conexión lógica de proporcionalidad entre los medios empleados y la meta perseguida. Doctrina la expuesta, que con apoyo en el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ha establecido en diversas Sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que ha sido recogida y aplicada por este Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 2 de julio de 1981 -cuestión de inconstitucionalidad núm. 3/1981 Boletín Oficial de 20 de julio- y de 14 de julio de 1982 -recurso de amparo 21/1982 Boletín Oficial de 4 de agosto-.

  2. La presencia del sistema de turnos de vacaciones del personal laboral dentro de empresas que no puedan paralizar sus servicios -como sucede en las públicas de prestación continua-, exige necesariamente fijar criterios selectivos de preferencia en el disfrute, que puede hacer el legislador, o en su defecto el acuerdo adoptado entre trabajadores y empresarios, como determina el art. 38.2 c) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, y en el que el legislador optó, luego de ponderar los diferentes supuestos de hechos que la realidad ofrece, por destacar como único derecho preferente, el de los trabajadores con responsabilidades familiares, para elegir el turno de vacaciones que coincida con los períodos de vacaciones escolares de sus hijos, por tratarse de un supuesto de hecho singular y excepcional de superior contenido, y diferente a otros de menor relieve -entre ellos el de antigüedad del trabajador en la empresa- en atención a la protección de los vínculos familiares dentro de las importantes relaciones paterno-filiales, propias de un interés público indudable, que constituye un criterio objetivo legítimo, por lo que esta regulación legislativa, que representa un ius cogens, al no poder ser contradicha ni por convenio ni por pacto, no lesiona el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el art. 14 de la Constitución, al poseer un fundamento razonable, por tratarse de una situación de hecho diferente, que admite como proporcionada la consecuen ia jurídica, para garantizar la finalidad perseguida, al ser puesta en relación con el medio empleado, por lo que no puede admitirse que deba procederse a realizar un juicio de constitucionalidad negativo de tal norma.

  3. El recurso además de la lesión del principio de igualdad ya rebatida, se fundamenta en la violación por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo del derecho adquirido poseído por los recurrentes, frente a la empresa, de elegir preferentemente el turno de vacaciones por antigüedad de servicios prestados, al ser tal derecho truncado por el art. 38 citado, conforme lo interpreta dicha resolución;argumentación que no puede admitirse, porque es dudosa la existencia de tal derecho adquirido, al no ser proclamado expresamente en el hecho probado de la Sentencia, y admitirse sólo como mera hipótesis en el considerando tercero; porque a su vez, tradicionalmente en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, y en la de Relaciones Laborales de 1976, la fijación de los temas de disfrute de las vacaciones laborales se efectuaba por acuerdo entre los trabajadores y las empresas, y las divergencias entre ellas se decidían por las Magistraturas de Trabajo de manera irrecurrible, al igual que ahora sucede en dicho art. 38 del Estatuto, resolviendo meras situaciones de hecho todos los años, sin originar derecho adquirido al poder modificarse por la misma voluntad que los creó, por consecuencia de lo que no puede admitirse una ultraactividad de tales acuerdos temporales por su misma naturaleza contingente; porque es evidente, que la teoría de los derechos adquiridos, como precisó la Sentencia de este Tribunal de 20 de julio de 1981, está soslayada en la Constitución, y no se aviene con el sentido de la misma: porque, además, la jurisprudencia laboral en numerosas resoluciones, de la que son exponentes más cercanos las Sentencias de 17 de mayo de 1977 y de 27 de septiembre de 1980 del Tribunal Central de Trabajo, han negado tal carácter, a los acuerdos sobre vacaciones diciendo que no constituyen un derecho adquirido que deba mantenerse en años posteriores, y con mayor razón ante un cambio legislativo procedente de una opción legítima atribuida al legislador que hace progresar el ordenamiento jurídico frente a su congelación; y porque finalmente, la irretroactividad consagrada en el art. 9.3 de la Constitución para evitar restricciones de derechos individuales, no pueden ser objeto del recurso de amparo, por hallarse fuera del catálogo de los derechos individuales y libertades públicas establecidos en el art. 53.2, sólo referidos a los comprendidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la misma Ley fundamental.

  4. Que al no existir discriminación jurídica ni legislativa en el art. 38, tan citado, ni en la aplicación judicial del mismo en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada, procede estimar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera una resolución de fondo por parte de este Tribunal, dándose la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y archivar las actuaciones.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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