ATC 351/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:351A
Número de Recurso224/1982

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: Recurso de insconstitucionalidad. Amnistía laboral: Efectos. Principio de igualdad: Indemnización por despido. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de junio de 1982 se presentó demanda de amparo ante este Tribunal por la compañía mercantil Sociedad Anónima Vers, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y asistida del Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, por la que se impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1982, confirmatoria de la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 9 de abril de 1981 que, en juicio sobre amnistía laboral, condenó a la hoy demandante a la readmisión de tres trabajadores despedidos en 1976.

    La demanda se apoya en la pretendida insconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, que, en opinión de la recurrente, vulneran el art. 25.1 de la C.E., al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de tener lugar, y el art. 14 de la C. E., por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo coste debió ser soportado por el Estado. A todo ello añade la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, dado que la sociedad no desarrolla ya actividad productiva alguna encontrándose en período de liquidación.

  2. Por providencia de 15 de julio de 1982, la Sección Primera acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) y conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno.

  3. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal entiende que se da efectivamente la causa de inadmisión reseñada considerando que ni la Ley de Amnistía es equiparable a una norma sancionatoria ni puede estimarse sanción su aplicación concreta al recaer sobre los particulares, pues los efectos de la amnistía se traducen simplemente en anular la resolución sancionadora sufrida por los trabajadores. En su caso sólo cabría alegar el carácter retroactivo de la norma, pero aun admitiendo que afectara restrictivamente a derechos individuales habría que concluir que la eventual vulneración del art. 9.3 de la C.E. en que dicha retroactividad se impide no es susceptible de recurso de amparo. De igual modo, el Ministerio Fiscal estima no vulnerado el art. 14 de la C.E., pues la norma afecta por igual a todas las resoluciones referentes a hechos de una tipología determinada y no cabe establecer comparación con quienes nunca se vieron implicados en tales resoluciones.

  4. Por su parte el recurrente se limita a insistir en sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía y a añadir que caso de ser estimado así por el Tribunal Constitucional se abriría la vía del art. 121 de la C.E. para solicitar indemnización del Estado por cuanto las Sentencias impugnadas habrían incurrido en un claro supuesto de error judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si bien es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo -pese a carecerse de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso el plazo otorgado por la disposición adicional segunda de la LOTC para el caso de leyes preconstitucionales- mediante el recurso al art. 55.2 de la LOTC, no cabe apreciar en este caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los arts. 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producida.

    La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían válidamente realizar sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supusiesen el ejercicio reconocido a ellos en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad como dice el citado art. 5 de la Ley de Amnistía, anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el art. 25.1 de la C.E., no sólo por su consideración material sino porque no puede entenderse, en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado.

  2. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas, no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al momento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, sólo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieran, por las razones que fuera, a efectuar despidos por los mismos motivos.

  3. Para nada afecta al presente caso el hecho de que la empresa se encuentre, en el momento de dictarse la Sentencia impugnada, sometida a un proceso de liquidación como consecuencia de una situación económica que en el terreno laboral le condujo a solicitar el cierre mediante expediente de regulación de empleo, desde el momento en que no existe imposibilidad de incumplimiento por no haberse extinguido aún la persona jurídica. Todo lo más, la imposibilidad de readmitir a los trabajadores amnistiados y reponerlos en la plenitud de sus derechos laborales, podrá dar lugar a la sustitución por la indemnización adecuada con arreglo a las disposiciones establecidas por la legislación laboral, teniendo en cuenta que la imposición de dichas indemnizaciones para nada difiere de otras deudas laborales de la empresa y que, en consecuencia, se somete a iguales reglas para garantizar su cumplimiento sobre las que, en modo alguno, pueda pronunciarse este Tribunal.

  4. Tampoco afectan para nada a las garantías constitucionales las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares obligaciones que derivan de decisiones políticas imputables al Estado como responsable de la modificación legislativa que conduce a la Ley de Amnistía. En todo caso la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse por la jurisdicción ordinaria sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis, pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que los vulneren.

  5. De todo lo expuesto resulta que en las actuaciones judiciales impugnadas no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que pueden ser objeto de amparo, por lo que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe decretarse su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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