ATC 377/1982, 1 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:377A
Número de Recurso275/1982

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: No subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel García Arévalo Peña.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En fecha 16 de julio pasado el señor García-Arévalo dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, interesando se admita recurso de amparo y ello en base a los siguientes hechos: en julio de 1978 fue demandado por don Alejo Muñoz Gómez, pastor a su servicio, ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba. El juicio fue señalado para el día 4 de octubre siguiente y el demandado, señor García-Arévalo, compareció asistido del Letrado don X del Colegio de Abogados de Córdoba. El juicio fue suspendido, sin que el recurrente conozca las causas, y se efectuó un nuevo señalamiento para el día 11 de diciembre, fecha en que tampoco pudo celebrarse por enfermedad del Magistrado, por lo que fue nuevamente señalado para el día 22 de enero de 1979. Por fin, en esta fecha se celebró el juicio, si bien sin la presencia del Abogado del señor García-Arévalo, que se excusó telefónicamente por exceso de trabajo. Requerido por el Magistrado para que hiciera las manifestaciones oportunas en su defensa, olvidó, a causa de lo nervioso que estaba, presentar un testigo que se encontraba en la sala de espera. En dicho acto hizo constar al Magistrado que los papeles de la defensa estaban en poder del Abogado. Acto seguido se dictó Sentencia condenando al señor García-Arévalo a abonar al demandante la cantidad de 204.298,60 pesetas, a lo que se negó, así como a firmar el acta por entender que se habían infringido las normas legales establecidas al respecto y se le había dejado indefenso ante los más elementales derechos humanos y jurídicos -art. 24 de la Constitución Española-. Cinco días más tarde recibió una comunicación haciéndole saber el plazo para recurrir de la Sentencia, por lo que visitó a su Letrado señor X, que le comunicó que el asunto no tenía defensa, ante lo cual le pidió le devolviese la documentación, lo que éste hizo. A continuación se dirigió el señor García-Arévalo al Colegio de Abogados a fin de que le fuera designado un nuevo Letrado o se le informase de quién pudiera hacerse cargo de la defensa, sin conseguir ni una cosa ni otra. Visitó más tarde a cuatro Abogados sin que ninguno de ellos accediera a su defensa. Continuó el ahora recurrente en una actitud pasiva, dada la situación creada, y en mayo de 1980 el Juzgado de Hinojosa del Duque le embargó 400 ovejas que fueron sacadas a subasta. Ante este hecho se ve obligado a abonar en la Magistratura de Trabajo la cantidad de 192.445 pesetas y es informado por el Juez de Paz de Hinojosa que para recuperar las ovejas debía pagar 1.421.000 pesetas. Acude el recurrente nuevamente al Colegio de Abogados de Córdoba con intención de que se le designe Abogado para formular contra el Letrado señor X reclamación de daños y perjuicios. Resulta designado don Y, que se excusó de la defensa si bien se ofreció a realizar las gestiones necesarias para que el Colegio procediera a la designación de otro Abogado. Viendo que transcurría el tiempo, el recurrente intentó, sin conseguirlo, ser recibido por el Decano del Colegio de Abogados, y por último se dirigió mediante instancia al Gobernador civil de la provincia. A partir de esa fecha son nombrados dos Letrados más, que igualmente se excusan de la defensa. Por indicación del Gobernador civil visita al Decano del Colegio de Abogados, y esta Institución, por escrito de 19 de enero de 1981, se ofrece para que por su conducto se designe otro Abogado, si bien no para la defensa por pobre, sino a expensas del recurrente, a lo que éste accede por carta de 24 de enero de 1981, con intención de proceder contra el Letrado señor X y contra el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Córdoba. Como transcurrieran varios meses sin recibir contestación del Colegio de Abogados, en mayo de 1981 se dirige nuevamente a su Decano, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Con posterioridad a ese momento ha elevado instancia al Presidente del Gobierno y al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Córdoba poniendo en su conocimiento los hechos. Igualmente en 21 de octubre de 1981 se dirige al Magistrado-Juez Decano del Juzgado de Primera Intancia de Córdoba, el cual interesa del Juez de Pozoblanco que requiera la ratificación del recurrente en lo expuesto, lo que verificó, siendo informado en el mismo acto de haber sido desigado, en turno de oficio, el Letrado don Z. Posteriormente la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Córdoba se dirigió al Juez de Primera instancia del núm. 1 solicitando dejase sin efecto la designación del referido Letrado señor Z, lo que se verificó el 9 de noviembre de 1981 y le fue notificado el 18 del mismo mes y año.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 6 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, por haberse presentado el escrito fuera de plazo;

  4. la regulada en el art. 50.2 b) por falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional;

  5. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 por falta de precisión del amparo que se solicita. Igualmente se hizo saber al recurrente que debía comparecer por medio de Abogado y Procurador, o bien solicitar su designación de oficio si se encontrara en alguno de los supuestos del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  6. Dentro del plazo conferido al efecto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que hace constar que, si bien no se acompaña copia de la resolución judicial que se recurre, en el propio escrito de demanda se dice que han transcurrido primero, más de cuatro meses y después, casi nueve meses, es obvio que se ha comparecido ante este Tribunal Constitucional transcurrido con exceso el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC. Estima que no es posible en el presente momento pronunciarse sobre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) por desconocer el conjunto de actuaciones judiciales en las que hayan podido vulnerarse los derechos del recurrente. En cuanto a los defectos de representación y defensa, así como al de falta de precisión del amparo, si bien subsanables por la vía del art. 85.2, es obvio que el recurrente no podrá ser oído en el presente trámite procesal, en tanto no proceda a dicha subsanación.

El recurente señor García-Arévalo dejó transcurrir el plazo que se le concedió para alegaciones, sin presentar escrito alguno al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ha de precisarse, en primer lugar, cuáles son los hechos que fundamentan la acción de amparo y el derecho que se reputa violado. A primera vista, pudiera entenderse que es el proceso laboral al que puso fin la Sentencia del Magistrado de Trabajo y la escasa atención letrada que le dispensó su Abogado, lo que el ahora demandante pretende someter a este Tribunal Constitucional como un caso de violación de garantías procesales. Según este punto de vista, la falta de los presupuestos de admisión del recurso de amparo es manifiesta, pues aparte los que podemos comprender bajo el común denominador del art. 50.1 b) de la LOTC, en cuanto a las exigencias de postulación (art. 81.1) y a los requisitos de la demanda (art. 49), el recurso es extemporáneo (art. 44.2), no se agotó la vía judicial [art. 44.1 a)] y carece de contenido constitucional [art. 50.2 b)], y esto, porque la discrepancia del cliente con el Abogado respecto al modo como le ha llevado su defensa, no puede erigirse en motivo de una acusación de violación del derecho al proceso debido, que es lo que parece sostener el demandante cuando invoca el art. 24 de la Constitución.

  2. El demandante relata otros hechos y revela otros propósitos distintos de los acotados mediante lo que hemos dicho en el fundamento anterior. Como el proceso laboral le fue desfavorable y la Sentencia recaída ha tenido que ser ejecutada forzosamente, por cuanto el demandante no cumplió el fallo, se pretende una acción de responsabilidad frente a los que, a entender del demandante, son los causantes de lo que él cree es una Sentencia recaída en un proceso en que se le dejó indefenso. El que no haya encontrado Abogado dispuesto a su defensa y los nombrados por el Colegio se hayan excusado de la misma, no son razones para sostener que se ha quebrantado su derecho al proceso. Cuando se recaba la asistencia letrada para ejercitar una acción, el Abogado es el primero en examinar la procedencia de la acción y podrá declinar el encargo o excusarse de la defensa. Si el propósito del demandante es recurrir en amparo porque el Juez de Córdoba no le ha facilitado el que cuente con Abogado para promover la acción civil, es patente que el amparo, además de los defectos formales que hemos dicho [los del art. 50.1 b)], carece de todo contenido constitucional [art. 50.2 b)].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Manuel García-Arevalo Peña es inadmisible.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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