ATC 376/1982, 1 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:376A
Número de Recurso267/1982

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: No carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de julio de 1982 se presentó en este Tribunal demanda de amparo por don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don M. P. M., en que exponía, en sustancia, lo siguiente:

    1. El recurrente, médico analista del Departamento de Análisis Clínicos del Ambulatorio X. Y. Z., de La Coruña, realizó un análisis de sangre para simple diagnóstico sobre una muestra atribuida a una paciente, la cual falleció al serle practicada una transfusión sanguínea y la necropsia practicada determinó que el fallecimiento fue provocado por la incompatibilidad de su sangre con la que se le había transferido.

    2. La Audiencia Provincial de la Coruña condenó al solicitante del amparo, por Sentencia de 23 de octubre de 1980, como autor responsable de una falta de simple imprudencia, con resultado de muerte, a la pena de 9.500 pesetas de multa y reprensión privada y pago de las costas correspondientes, y al pago de una indemnización a los herederos de la fallecida. Se condenaba asimismo a diversas penas a otros procesados relacionados con los hechos juzgados.

    3. Recurrida en casación la Sentencia anterior por el solicitante del amparo y otros condenados, así como por el acusador privado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 11 de junio de 1982, estimó el recurso interpuesto por el acusador privado, casó la Sentencia de la Audiencia y por nueva Sentencia de la misma fecha condenó al solicitante del amparo como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, a la pena de seis meses y un día de prisión menor más indemnización y costas.

    4. Contra esta Sentencia del Tribunal Supremo se deduce el presente recurso de amparo, por supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, basada en el desconocimiento de la presunción de inocencia e indefensión. Se alega fundamentalmente que se denegó una y otra vez la prueba del levantamiento del cadáver, máxime cuando se solicitó el tarro que contenía la sangre que se transfundió a la fallecida y no apareció. No existe tampoco, según el recurrente, una comprobación oficial del grupo sanguíneo de la fallecida, puesto que no se realizó autopsia, ni tampoco apareció el tubo piloto que contenía su sangre. No existe, por último, siempre según el recurrente, prueba fehaciente de que un error de análisis practicado por él fuese la causa del fallecimiento de la paciente, que pudo ser debida a otras causas no imputables al analista, sin que la inocencia de éste pudiese ser demostrada al negársele las pruebas solicitadas, especialmente la de exhumación del cadáver.

    5. Se afirma también en la demanda de amparo que se conculca el principio constitucional de igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución, por cuanto se absuelve a otros dos procesados, un médico y una enfermera, que entregaron la sangre objeto de la transfusión sin verificar el grupo sanguíneo ni realizar las pruebas cruzadas a que estaban obligados.

    6. De acuerdo con las alegaciones anteriores, se solicitó la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, por supuesta violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución, el reconocimiento de los derechos conculcados y su restablecimiento a la parte recurrente, con la adopción de las medidas adecuadas para su conservación.

  2. Por providencia de 23 de septiembre de 1982, la Sección Primera de este Tribunal acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen sobre la posible existencia del posible motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones entendió que existía esa falta patente de contenido, y el recurrente, en las suyas, insistió en sus razonamientos iniciales con diversos argumentos extraídos de la doctrina y de la Jurisprudencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista del escrito del Ministerio Fiscal, de las alegaciones de la parte no cabe afirmar que, en la demanda de amparo interpuesta por don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don M. P. M., tenga carácter manifiesto la posible falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que no es de aplicación el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC.

Fallo:

En consecuencia, se admite a trámite dicha demanda de amparo y, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 51 de la LOTC, practíquense atentamente, y con carácter de urgencia, los siguientes requerimientos, a fin de que, en el plazo de diez días, sean remitidas las actuaciones originales, o testimonio de ellas:1. A la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las relativas al recurso de casación núm. 72/1981, en el que se dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1982.2. A la Audiencia Provincial de La Coruña, las relativas al rollo núm. 173, dimanante de causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital, núm. 26/1977, en el que recayó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1980. Asimismo, emplácense por las expresadas Autoridades Judiciales a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción del recurrente, para que, en el citado plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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