ATC 392/1982, 15 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:392A
Número de Recurso338/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la via judicial: Incumplimiento del requisito no imputable al recurrente. Recurso de suplicación. Principio de igualdad: Resoluciones judiciales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de agosto de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito enviado por correo por don Luciano Jiménez Ruiz formulando recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Granada num. 1, de 17 de julio de 1982, estimando infringía el art. 14 de la Constitución, acompañando documentación.

  2. La Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la causa de inadmisión subsanable de falta de postulación procesal, concediendo un plazo al recurrente para que procediera a la designación de Procurador y Abogado. Lo que efectuó, compareciendo el Procurador don Guillermo García Valdecasas Huelin en nombre suyo, y formulando demanda con firma de Abogado, en la que en síntesis, determina como hechos que ostentaba la categoría de Inspector de Coordinación de la RENFE, ascendiéndosele posteriormente a Inspector principal, con destino en Granada, y a partir del 1 de abril de 1979 tiene agregada por vacante la Sección de Coordinación de Jaén, ejerciendo desde 1975 funciones correspondientes a la categoría de Jefe de Servicio, por lo que solicito de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada se le reconociera esta categoría, conforme al principio de equivalencia de función-categoría, solicitando no un ascenso a categoría superior, sino adecuación de categoría. La Sentencia de dicha Magistratura de 17 de julio de 1982, recibida por el actor el 29 siguiente, desestimó dicha demanda. Estima en derecho que el actor no ha obtenido de dicha Magistratura la tutela efectiva en el ejercicio del derecho, que le confiere el art. 23.3x del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del derecho de ascenso, no solicitado, cuando se cuestionaba la adecuación de categorías, y además quedando indefenso al no poder ejercitar recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por el entonces vigente art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, que con posterioridad al fallo de la Sentencia fue declarada insconstitucional por Sentencia de 19 de julio de 1982 por el Tribunal Constitucional. Estimó también como infringido el derecho de igualdad ante la Ley, por no adecuarse su categoría profesional a las funciones que ejercía frente a quienes consiguieron adecuarla por resoluciones de otras Magistraturas de Trabajo. Y suplicó la nulidad de la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Granada, y que se declarase que con efecto de 1 de enero de 1975 corresponde al recurrente la categoría laboral de Jefe de Servicio, condenando a la RENFE a estar y pasar por dicha declaración y a reconocerle tal categoría con los efectos laborales y económicos inherentes a la misma. Subsidiariamente suplicó, se reconociera al actor el derecho a interponer el oportuno recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

  3. Por nueva providencia de la Sección se puso de manifiesto el posible defecto de inadmisión de la demanda al faltar el agotamiento de todos los recursos procesales utilizables en la vía judicial antes de acudir al recurso de amparo, concediendo un plazo al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaren sobre el mismo.

  4. El Ministerio Fiscal alegó: Que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1982 declarando la inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 18 de agosto. Y el demandante no podía recurrir en suplicación ante el Tribunal Central por estarle vedado hacerlo en cinco días desde el 30 de julio por la norma antes citada. Por ello estima que se agotaron todos los recursos. Solicitando se admitiera la demanda a trámite. El recurrente en amparo, alegó: Haber agotado todos los recursos judiciales permitidos en Ley, pues la Sentencia de la Magistratura de Trabajo establecía que contra ella no se daba recurso alguno. Refiriéndose después a la ausencia de tutela efectiva, y a la presencia de discriminación. Solicitando se acordara la continuación del recurso por trámites pertinentes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo que tenga su origen directo e inmediato en acto u omisión de un órgano jurisdiccional que lesione derechos o libertades protegidos constitucionalmente es un proceso subsidiario y no una instancia revisora directa, porque el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), exige como presupuesto de admisibilidad que, con anterioridad a su planteamiento, se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial para conseguir el restablecimiento del derecho cuestionado, y que son aquellos que se encuentran establecidos por la Ley como admisibles en toda su dimensión procesal.

  2. En el caso de examen, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada, de 17 de julio de 1982, desestimando la pretensión del actor sobre clasificación profesional laboral, fue notificada a éste el 29 siguiente, expresando que contra ella no cabía recurso alguno. Sin embargo, el 19 del propio mes y año, el Tribunal Constitucional, en la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 51/1982, había dictado Sentencia declarando contraria a la Constitución y suprimiendo la norma final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, y que decía contra la Sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, admitiendo, por tanto, que contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo en dicha materia de clasificación profesional, operará el sistema común de recursos propios de la jurisdicción laboral.

    Esta resolución del Tribunal Constitucional se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 18 de agosto de 1982, precisamente el mismo día que desde Granada enviaba el actor escrito -sin concurrencia de Procurador y Abogado que no había podido conseguir- formulando recurso de amparo contra la indicada Sentencia de la Magistratura y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 siguiente.

  3. El actor no conocía cuando recurrió en amparo que tenía abierto el recurso procedente en la vía laboral contra la Sentencia desfavorable de la Magistratura de Trabajo y, por lo tanto, actuó correctamente estimando que la vía judicial previa estaba agotada con aquella resolución inapelable, y que el reconocimiento de lo pretendido sólo podía conseguirlo mediante la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, puesto que la Sentencia de éste, declarando la inconstitucionalidad del párrafo final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, editado en Madrid, en la misma fecha en que remitió desde Granada la demanda por él formulada de amparo constitucional, y no cabe exigir a una persona lega en derecho, dentro de los límites razonables en que juega el principio general de la buena fe, que acomodara su actuación procesal ya sin apenas tiempo, al pronunciamiento incluido en la Sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de tal norma, con el esclarecimiento del delicado tema de sus efectos temporales de derogación o nulidad plena, más aun, cuando dependía todo ello de la decisión de la Magistratura; por lo que existen razones suficientes de justicia material y de equidad, para llegar a la conclusión de que siguió el camino que le resultaba posible ante la falta de recurso procesal a instancia superior, y que no se le puede exigir otra conducta diferente, debiendo por ello concedérsele, para no quedar privado del derecho a la jurisdicción concedido por el art. 24.1 de la Constitución, que órganos jurisdiccionales comunes de rango superior verifiquen la posible vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, estableciendo la jurisprudencia adecuada que unifique los posibles criterios dispares de las Magistraturas de Trabajo sobre clasificación profesional, tal y como han establecido las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 y 22 de julio de 1982, a cuyo fin debe disponerse dejar sin efecto la notificación de 29 de julio de 1982 de la Sentencia anterior de la Magistratura, y realizar en su lugar una nueva notificación al actor de este proceso o su representante, de acuerdo con la redacción actual del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cumpliendo lo establecido en el art. 93 de la misma, advirtiéndole el recurso que contra la Sentencia procede y el plazo para interponerlo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por don Luciano Jiménez Ruiz, representado por el Procurador don Guillermo García Valdecasas Huelin, por no haberse agotado los recursos previos procesales legalmente establecidos, por causa no imputables al recurrente, así como dejar sin efecto la notificación de 29 de julio de 1982, de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada de 17 anterior, efectuando una nueva notificación de la misma a don Luciano Jiménez Ruiz o a su representante en el proceso laboral, de acuerdo con la redacción actual del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cumpliendo lo establecido en el art. 93 de la misma, advirtiéndole del recurso que contra la Sentencia procede y del plazo para su interposición, a cuyo fin diríjase la oportuna comunicación al ilustrísimo señor Magistrado de Trabajo.Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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