ATC 400/1982, 21 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:400A
Número de Recurso344/1982

Extracto:

Admisión. Conflicto positivo de competencia: Actos que los originan.

Preámbulo:

En el asunto referenciado el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, formuló conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por entender que el Acta de Inspección núm. 031008, concepto: Cinematografia, levantada en fecha 10 de mayo de 1982 por funcionarios del Ministerio de Cultura, a una empresa de cine de Barcelona, vulneraba la competencia de la Comunidad Autónoma Catalana, en virtud de lo dispuesto en el art. 148.1, núms. 17 y 18 de la Constitución, art. 9, apartado 31, del Estatuto de Autonomía, y Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, de traspaso de servicios a la Generalidad. Solicitando se dictare en su día Sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida correspondía a la Generalidad de Cataluña, y anulando la referida Acta, y cuantos actos se hayan dictado como consecuencia de la misma.

  2. La Sección de este Tribunal dictó providencia, acordando, previamente al trámite del art. 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír por plazo común de diez días al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y al Gobierno, y en su nombre, al Abogado del Estado, para que a efecto de admisión alegaren lo que estimaren oportuno respecto a si el conflicto se promueve en relación con resolución o acto de los comprendidos en los arts. 61.1 y 63.1 de la LOTC.

  3. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, realizó una amplia alegación, en súplica de que se dictare Auto declarando inadmisible el conflicto, por no reunir el acto frente al que se promueve los caracteres que resultan de los arts. 61.1 y 63.1 y concordantes de la LOTC. Alegación apoyada esencialmente en que las actas de Inspección de Policía Cinematográfica son actos de constatación, con presunción iuris tantum, que inician el procedimiento sancionador, y que no poseía entidad objetiva ni subjetiva suficiente por ser acto de mero trámite para promover el conflicto, porque en definitiva la Ley exige un acto consistente y relevante para acusar controversia competencial, análogo a los actos resolutorios que provengan de Autoridad o de órgano, que tengan posición destacada en la organización administrativa, y no de un mero funcionario.

  4. El Abogado de la Generalidad de Cataluña alegó en esencia que los actos exigidos para poder plantear el conflicto de competencia pueden ser tanto los de trámite como los definitivos, y que el acta de inspección supone una injerencia en las competencias de la Comunidad Autónoma Catalana, al ser realizada la inspección por un funcionario del Estado en Cataluña, estando traspasadas las competencias sobre las que actuaba. Suplicando se admitiera a trámite el conflicto positivo de competencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

La decisión de la incidencia sobre admisión a trámite del conflicto positivo de competencia, originada por la providencia de 2 de septiembre pasado y dirigida a conocer si se promovía aquél en relación a una resolución o acto de los comprendidos en los arts. 61.1 y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, motivando las discordantes posiciones de las partes sobre el carácter y naturaleza del acto, para por sí mismo constituir una atribución de competencia de un ente en perjuicio de otro, ha de efectuarse en este momento inicial del procedimiento en favor de su admisibilidad, con apoyo en el principio del favorecimiento al desarrollo del proceso, a través de la necesaria controversia de fondo de las partes y de la aportación de las pruebas necesarias para la decisión final del Tribunal, cuando la causa impeditiva de la admisión no esté netamente perfilada.

Y como en el caso de examen, el origen del conflicto está determinado por el acta inicial del procedimiento administrativo sancionador en materia cinematográfica, levantada por un funcionario inspector del Ministerio de Cultura en Barcelona, que motivó el requerimiento de la Generalidad de Cataluña, no contestado por el Gobierno de la nación, es evidente que en el estado inicial del procedimiento no resulta procedente determinar el alcance de un acto aislado, ni decidir sobre la presencia de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art. 61 y siguientes de la LOTC para que resulte posible la existencia del conflicto competencial, porque se prejuzgaría la compleja decisión de fondo, cuando se desconoce totalmente el estado y las decisiones recaídas en el proceso sancionador, por lo que en todo caso la admisión a trámite del conflicto ha de realizarse a los meros efectos de su resolución definitiva y sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo y de la libre y definitiva valoración de la cuestión planteada y debatida que deba realizar este Tribunal.

Fallo:

El Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia y, en su virtud, dar traslado al Gobierno para que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere conveniente. Dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente de la misma, por si ante ésta estuviera impugnada o se impugnare la referida Acta de Inspección núm. 031008, en cuyo caso deberá suspenderse el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, y publicar en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña la formalización del conflicto para general conocimiento.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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