ATC 413/1982, 28 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:413A
Número de Recurso42/1982

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: Inexistencia. Derecho al Juez ordinario: Falta de legitimación. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Debido a las circunstancias extraordinarias por las que atravesaba el Banco de Navarra, y de acuerdo con el Banco de España, el Consejo de Administración del Banco de Navarra nombra a don Jesús Urdiola Salvador para desempeñar el cargo de consejero de dicha entidad, confiriéndole una delegación de facultades que abarcaba todas las del Consejo, salvo las indelegables según Ley.

    Al dimitir posteriormente el señor Urdiola, el Subgobernador del Banco de España, en ejecución del acuerdo del Consejo Ejecutivo de dicho Banco de 6 de abril de 1978, y apoyándose en el art. 1. del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, suspende temporalmente los órganos de la Administración y Dirección del Banco de Navarra y designa a los Administradores provisionales que han de asumir las atribuciones de los órganos suspendidos.

    El 31 de mayo de 1978 el Consejo de Ministros sanciona al Banco de Navarra, S. A., con su exclusión del Registro de Bancos operantes en España y con la liquidación y disolución de la sociedad (sanción prevista en el apartado 7 del art. 57 de la Ley de Ordenación Bancaria), facultando al Ministerio de Economía para intervenir y presidir la liquidación a través de una persona designada a tales efectos conforme al art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas y al art. 2. del Real Decreto-ley 5/1978.

    Contra el acuerdo del Gobierno se formula recurso de reposición, que se entendió desestimado por silencio administrativo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no consta que haya sido resuelto todavía.

    El 22 de mayo de 1979 se designa al Presidente de la Comisión Liquidadora, y el 21 de septiembre de 1979 se celebra Junta General de Accionistas, convocada por los Administradores provisionales, con objeto de designar los tres representantes de los accionistas que, según el art. 2. del Real Decreto-ley, habrán de integrar la Comisión Liquidadora, aunque el acta no fue aprobada por la Junta ni inscrita en el Registro Mercantil. Una vez nombrados dichos representantes y convertidos en liquidadores los anteriormente nombrados Administradores provisionales, conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 2. del Real Decretoley 5/1978, de 6 de marzo, queda integrado el organismo encargado de la liquidación del Banco de Navarra.

    El 15 de noviembre de 1979 la Comisión Liquidadora solicita la declaración de quiebra voluntaria ante el Juzgado núm. 18 de Primera Instancia de Madrid, que así lo declara por acta del día 20 del mismo mes.

    El Consejo de Administración del Banco de Navarra, que sigue actuando no obstante la suspensión de que ha sido objeto, se dirige al Juzgado de Primera Instancia de Pamplona el 23 de noviembre de 1979, planteando cuestión de competencia por inhibitoria en la que solicita que se le tenga por parte en representación del Banco de Navarra y se requiera de inhibicón al Juzgado núm. 18 de Madrid. El Juzgado de Pamplona requiere de inhibición.

    Sin embargo, paralelamente, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombra un Juez especial para conocer del asunto, al amparo del Decreto-ley de 17 de julio de 1947.

    El Consejo de Administración se reúne nuevamente y, en cumplimiento de lo acordado, plantea incidente de previo y especial pronunciamiento en el que solicita se declare que la competencia para sustanciar y resolver el juicio universal en primera instancia, de no mediar el nombramiento de Juez especial, hubiera correspondido al Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, por lo que la competencia funcional o jerárquica corresponde a la Audiencia Territorial de Pamplona; que asimismo se declare que la representación del Banco de Navarra en el juicio universal incumbe únicamente al Consejo de Administración del Banco, debiendo por ello cesar la participación de la Comisión Liquidadora y su representación; y que, finalmente, se declare que por la comparecencia y ratificación del Consejo de Administración quedaban subsanados los vicios de nulidad producidos por la falta de personalidad de los instantes de la quiebra, con la única excepción de la sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid y la fecha provisional de retroacción de la quiebra al 18 de enero de 1978.

    Contestada la demanda incidental y abierto el período probatorio, el Juez especial designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo es nombrado Magistrado del Tribunal Supremo, no obstante lo cual sigue desempeñando sus funciones como tal Juez especial.

    El 30 de enero de 1980 el Juez especial dicta sentencia por la que, estimando la falta de representación del suspendido Consejo de Administración del Banco de Navarra, S. A., promotor del incidente, así como la ilegalidad del poder otorgado al Procurador, desestima la demanda incidental. La Sentencia se basa, esencialmente, en que al aceptar su nombramiento el Presidente de la Comisión Liquidadora y quedar convertidos en liquidadores los anteriormente nombrados administradores, según lo dispuesto en el art. 2. del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, queda constituido el organismo encargado de la liquidación del Banco de Navarra, S. A., el cual ostenta, entre otras, las facultades que le confiere el art. 160 de la Ley de Sociedades Anónimas, y entre ellas la de representar a la sociedad, resultando en consecuencia excluida cualquier otra representación y, por tanto, la que indebidamente se atribuía el Consejo de Administración promotor del incidente al otorgar un poder totalmente ilegal.

    Interpuesto recurso de apelación contra la expresada Sentencia, la representación aquí recurrente promueve cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo; la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Auto de 3 de julio de 1981, acuerda no haber lugar a plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

    El 8 de julio de 1981 dicha Sala dicta Sentencia por la que confirma la Sentencia recurrida, basándose, al igual que ésta, en que, conforme al Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, la representación de la sociedad corresponde a los liquidadores y no a los consejeros suspendidos del último Consejo de Administración.

    Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por infracción de Ley. El 18 de enero de 1982 el Tribunal Supremo dicta Auto, notificado el 21 de enero, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, debido a la insuficiencia del poder presentado y a no tener la resolución recurrida carácter de definitiva, por no impedir la prosecución del proceso de quiebra.

  2. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1982, la parte recurrente acude a este Tribunal Constitucional en demanda de amparo alegando los siguientes motivos:

    1. La violación del derecho a la jurisdicción, por haberse impedido al Consejo de Administración del Banco de Navarra tener acceso al juicio universal de quiebra, con la consiguiente indefensión e infracción del art. 24 de la Constitución.

      La citada violación se imputa a la Sentencia del Juez especial de 30 de enero de 1980 a la Sentencia de la Audiencia Territorial confirmatoria de la anterior de 8 de julio de 1981 y al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982.

    2. La violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24, párrafo segundo, de la Constitución), por inconstitucionalidad del Decreto-ley de 17 de julio de 1947, que sirvió para el nombramiento del Juez especial; por haber perdido el Juez especial designado la calidad de Magistrado de Audiencia, exigida por el citado Decreto-ley; y por haber designado la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sin facultades para ello, una Sala concreta de la Audiencia Territorial para conocer de las apelaciones.

      No se concreta la resolución o resoluciones a las que se imputa este defecto, pues la demanda se limita a aludir al nombramiento efectuado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sin precisar su fecha ni acompañar copia o traslado de la misma.

      En la demanda de amparo se solicita encia:

    3. Que se declare que han sido violados los derechos antes indicados y que las violaciones son imputables directamente a resoluciones o decisiones dictadas, en las respectivas instancias, por los Jueces y Tribunales en los autos de juicio universal de quiebra voluntaria del Banco de Navarra en relación con el incidente de previo y especial pronunciamiento.

    4. Que se declare la nulidad radical de todo lo actuado en el juicio universal de quiebra.

    5. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la Sentencia dictada el 30 de enero de 1980 por el Juez especial y de la dictada el 8 de julio de 1981 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, así como la nulidad de todas las actuaciones del juicio universal de quiebra realizadas desde que se admitió a trámite el incidente.

    6. Subsidiariamente también, que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde que el recurrente fue emplazado ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial.

    7. Que se declare el derecho del Banco de Navarra a estar presente en el juicio universal de quiebra.

      Por medio de otrosí se solicita que se declare la inconstitucionalidad sobrevenida del Real Decreto-ley de 17 de julio de 1947 y del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, así como del art. 57.7 de la Ley de Ordenación Bancaria, y que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, de forma tal que sigan suspendidas las actuaciones del juicio universal de quiebra en la misma extensión y límites en que lo estaban al dictarse Sentencia por el Juez especial.

  3. Por providencia de 2 de abril de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda comunicar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) y b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Ser la demanda defectuosa por carecer del requisito legal exigido en el art. 44.1 b) de la LOTC, al no ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial la presunta violación del derecho a la jurisdicción; y, por lo que respecta a la presunta violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no haber agotado la vía judicial previa (disposición transitoria 2., 2, de la LOTC) o subsidiariamente haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días legalmente establecido. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 de la misma Ley, se concede un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.

    En cuanto a la petición formulada en el segundo otrosí de la demanda, se acuerda comunicar al recurrente que no ha lugar, por el momento, a sustanciar el incidente de suspensión.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, sostiene que no existe correlación entre las resoluciones judiciales impugnadas y los derechos fundamentales invocados. La demanda incidental suscitada en el juicio de quiebra por el Consejo de Aministración del Banco de Navarra no puede ser, en ningún caso, la vía judicial procedente para obtener el reconocimiento del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y el reconocimiento de la legitimidad de la representación que hiciese efectivo el derecho a la jurisdicción.

    Considera el Ministerio Fiscal que el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 1978 constituye hipotéticamente el hecho infractor, en cuanto determinante de la invalidación jurídica del antiguo Consejo de Administración como órgano de representación y gobierno del Banco de Navarra y la sustitución del mismo por las personas investidas de sus facultades. Desde esta perspectivas estima que las supuestas violaciones enunciadas en la demanda, así como las nulidades que de ello se deriven tendrían que situarse en el marco jurídico de las resoluciones administativas que provocaron el hecho infractor originario y, por tanto, la vía procedente no puede ser el incidente de previo y especial pronunciamiento sino la vía contencioso-administrativa.

    En cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley -añade el Ministerio Fiscal-, debió impugnarse la resolución del órgano judicial que efectuó el nombramiento del Juez especial de la quiebra y la habilitación legal de dicho Juez para continuar desempeñando tales funciones una vez nombrado Magistrado del Tribunal Supremo, por lo que al no hacerlo así la parte recurrente no ha utilizado la vía judicial procedente. Y, aun en la hipótesis de que fuera viable la reclamación directa ante este Tribunal Constitucional, tampoco sería admisible la demanda de amparo, pues se habría presentado fuera de plazo, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LOTC.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita se dicte resolución denegando la admisión de la demanda.

  5. La parte recurrente comienza su escrito de alegaciones afirmando que no existe causa alguna de inadmisibilidad, pues ninguna de las dos causas señaladas en la providencia de 2 de abril son tales, ya que en ellas se suscitan problemas de fundamentación o procedencia y no las que permite apreciar ad limine el art. 50.1 a) y b) de la LOTC. A su juicio, los requisitos a que se refiere el art. 50.1 b) son obviamente los del art. 49.1, y sólo la falta de estos requisitos formales puede dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda de amparo por tener carácter defectuoso; en otro caso, estaremos ante una demanda infundada, que provocará la denegación de amparo prevista en el art. 53 b) de la LOTC pero no la inadmisión prevista en el art. 50.1 de dicha Ley.

    No obstante, el recurrente añade en su escrito una serie de consideraciones sobre los dos posibles motivos de inadmisión. Por lo que se refiere a la cuestión de si la violación del derecho a la jurisdicción denunciada en la demanda es imputable de modo inmediato y directo a acciones del órgano jurisdiccional, el demandante insiste en que la exclusión de la Compañía quebrada de su propio juicio de quiebra se debe exclusiva, directa e inmediatamente a las sentencias impugnadas, pues, si el Juez especial hubiese reconocido el derecho a su propia defensa, todas las cuestiones previas a la quiebra y su misma declaración serían temas ajenos a esta demanda de amparo.

    En cuanto a la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el recurrente sostiene que dicho derecho constituía una cuestión de fondo del proceso incidental y como tal debía seguir la línea de recursos propios del juicio de incidentes, por lo que, una vez agotada ésta, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 44.1 de la LOTC. A su juicio, no cabía acudir a la vía contencioso-administrativa, pues el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sus párrafos a) y c), excluye expresamente las cuestiones civiles atribuidas a la jurisdicción ordinaria y todo cuanto atañe a cuestiones de competencia entre esta jurisdicción y la Administración y a conflictos de atribuciones.

    Por lo que respecta a la posible presentación de la demanda fuera de plazo, contado a partir de la notificación del acuerdo de la Sala de Gobierno, la parte recurrente estima que no es de aplicación la facultad prevista en la disposición transitoria segunda , uno, de la LOTC, pues en esa fecha el acuerdo de la Sala de Gobierno había ya agotado sus efectos, en cuanto se había visto obligada a comparecer y actuar ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid.

    Y si ahora se denuncia la violación es por entender que también ésta ha sido cometida por los Tribunales de Instancia al desestimar la demanda incidental, fundando la competencia del Tribunal de Apelación en un acuerdo ilegal e inconstitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primer tema a considerar por este Tribunal es el relativo a la naturaleza de las causas de inadmisión contenidas en la providencia de 2 de abril de 1982, que se centran en el carácter defectuoso de la demanda por carecer de los requisitos legales exigidos en el art. 44 de la LOTC.

    El recurrente estima que el carácter defectuoso de la demanda por carencia de los requisitos legales a que alude el art. 50.1 b) de la LOTC, hace referencia exclusivamente, a la ausencia de los requisitos formales contemplados en el art. 49 de dicha Ley, y no a defectos de carácter material como son los contenidos en el art. 44, que, de concurrir, determinarían la desestimación de la demanda por improcedente o infundada, pero no su inadmisión.

    A este respecto es preciso señalar que no son de aplicación los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados por el recurrente en apoyo de su tesis y que este Tribunal, de manera ininterrumpida, desde sus primeras resoluciones ha entendido que la falta de los requisitos legales a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC se extiende a todo requisito procesal exigido en dicha Ley y, por tanto, a los contenidos en sus arts. 43 y 44 en cuanto sean de aplicación al caso planteado.

    La admisión de la demanda exige, pues, examinar previamente si concurren las causas de inadmisión anteriormente mencionadas y previstas en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. De acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC, la impugnación de las resoluciones judiciales a través del recurso de amparo se encuentra limitada a aquellas violaciones de derechos o libertades que deriven de modo inmediato y directo de la actuación del órgano jurisdiccional.

    En el presente recurso, el Banco de Navarra recurre ante este Tribunal por entender que se ha violado el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional al impedir al Consejo de Administración de dicho banco el acceso al juicio universal de quiebra voluntaria de la sociedad y hacer actuar al Banco de Navarra en el mencionado proceso a través de órganos que no expresan la voluntad societaria, sino más bien la del Banco de España, acreedor en la quiebra. Pero la violación alegada, caso de haber tenido lugar, no trae causa, inmediata y directamente, de la resoluciones judiciales impugnadas. El acceso al juicio universal de quiebra se negó al Consejo de Administración del Banco de Navarra, por los Jueces y Tribunales, por estimar que dicho organismo carecía de legitimación al haber sido suspendido por el Gobierno y atribuida la representación a una Comisión liquidadora, en aplicación de disposiciones legales anteriores a la Constitución; los actos causantes de la presunta lesión son, pues, actos gubernativos, previos al proceso civil en el que se denuncian.

    Pudiera arguirse que los Tribunales tienen facultad para apreciar la posible inconstitucionalidad sobrevenida de las normas legales en cuestión y pronunciarse así sobre la legítima representación del Banco de Navarra, pero, al existir actos del Gobierno, dictados en aplicación de aquellas disposiciones, por los que se suspendió expresamente a dicho Consejo de Administración, estos actos han de ser discutidos previamente en la vía procedente que, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (Auto del Pleno de 12 de noviembre de 1981, R.A. 146/1981), no puede ser otra que la fijada en la disposición transitoria segunda , dos, de la LOTC.

    Por tanto, al ser la posible violación del derecho a la jurisdicción consecuencia de actos adoptados por el Gobierno y no proceder de modo inmediato y directo de resoluciones judiciales, la vía intentada por los recurrentes es improcedente, dando lugar al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de dicha Ley.

  3. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al juez ordinario, predeterminado por la Ley, derivada del nombramiento de un Juez especial, efectuado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de conformidad con el Decreto-ley de 17 de julio de 1947, que se estima inconstitucional por el recurrente, debe afirmarse que el derecho al Juez legal deriva del derecho a la jurisdicción, de modo que quien no tiene acceso a un proceso determinado por no estar legitimado y en consecuencia no ser parte en el mismo, tampoco puede pretender que se haya vulnerado en él un derecho fundamental de que sea titular, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el presente caso. De ello se desprende que, inadmitido el anterior fundamento alegado por los recurrentes, habrá que inadmitir también este segundo, que es consecuencia del primero.

    Pero, en todo caso, a mayor abundamiento, debe señalarse que lo que debería haberse impugnado -y así lo ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones- es el acto de nombramiento del Juez, sin que dicha impugnación se halle ligada ni subordinada a la de su actividad; de lo contrario se daría base a un grave fraude procesal, permitiendo a las partes rechazar al Juez si su actuación no resultase satisfactoria para sus intereses o aceptarlo en otro caso. Partiendo de tal premisa, que aquí no se ha producido, cabría aún dos supuestos: Entender que tales nombramientos no son justiciables en vía contencioso-administrativa por dimanar de un órgano que, aunque gubernativo, se halla integrado en el Poder Judicial, o bien admitir la posibilidad de tal impugnación atendiendo a la naturaleza del acto. En el primer supuesto, presentada la demanda de amparo el 9 de febrero de 1982, es claro que el plazo de veinte días a que alude la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contado a partir de la fecha de constitución del Tribunal (Disposición Transitoria Segunda de la LOTC), habría transcurrido con exceso, por lo que concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de dicha Ley; y, en el segundo, es también manifiesto que la vía judicial previa a la que se alude en los núms. 1 y 2 del art. 43 de la LOTC no sólo no se habría agotado, sino que ni siquiera se habría iniciado, lo que constituye también una causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la mencionada Ley.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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