ATC 6/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:6A
Número de Recurso323/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: ámbito. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Tutela efectiva de jueces y tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 7 de agosto de 1982, don Miguel Zafra Martínez formula recurso de amparo contra resolución del INSS, en funciones que después pasaron al INEM, por la que se procedió de hecho a darle de baja como perceptor del subsidio de desempleo, y contra las Sentencias de 3 de marzo de 1982 y de 8 de julio de 1982 de la Magistratura de Trabajo de Baleares núm. 2 y del Tribunal Central de Trabajo, respectivamente, que confirmaron aquella actuación.

  2. El demandante expone que fue reconocido en la situación legal de desempleo subsidiado por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y el 14 de noviembre de 1982; en el mes de agosto de 1981 al ir a cobrar el importe del subsidio fue informado verbalmente de que había causado baja en la relación de subsidiados del paro, por lo que interpuso reclamación previa a la vía laboral y posteriormente recurso ante Magistratura de Trabajo, que estimó en parte la demanda condenando al INEM a reintegrar al actor en la percepción del subsidio de desempleo una vez transcurrido el período de seis meses de suspensión. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia -que acompaña- de 8 de julio de 1982.

    El recurrente entiende que la resolución de la entidad gestora consistía en una «sanción de plano» sin expediente previo, sin pliego de cargos, sin audiencia, provocadora de una total indefensión, por lo que entiende vulnerado el art. 24 de la Constitución, párrafo primero, y el derecho a ser informado de la acusación que reconoce el párrafo segundo del mismo precepto.

  3. En la Sentencia del Tribunal Central -considerando segundo- se afirma que el recurso no puede prosperar porque declarado probado en la Sentencia recurrida que el «actor rechazó una oferta de trabajo», es llano que la decisión del INEM de declarar extinguido, por dicho motivo, el derecho a las prestaciones de desempleo que venía percibiendo deriva de la simple aplicación de lo establecido en el art. 22 de la Ley Básica del Empleo, no siendo dable como consecuencia atribuir a dicha decisión del INEM el carácter sancionador que le asigna el recurrente, al no tratarse de la imposición de una sanción de las establecidas en el art. 35 de la Ley Básica del Empleo, sino de la apreciación de la causa extintiva señalada en el art. 22.3 c) de la mencionada Ley, por lo que no pueden apreciarse las infracciones atribuidas a la Sentencia impugnada, fundamentadas, exclusivamente, en la conceptuación de la decisión de la entidad gestora como sancionados. La Sentencia cita también el art. 22.2 b) de la misma Ley, que establece que el derecho a la percepción económica por desempleo quedará en suspenso durante el período de seis meses cuando el titular del derecho rechace una oferta de colocación adecuada.

  4. Una vez designado Procurador de oficio al actor conforme solicitaba, por providencia de 27 de octubre de 1982, se otorgó un plazo de diez días a la representación del mismo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal entiende que procede desestimar el recurso por existir la causa de inadmisión mencionada. La representación del recurrente, por su parte, no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito; es decir, los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30. El ámbito del recurso es, por tanto, limitado y no puede extenderse a otras posibles infracciones, sean constitucionales o de legalidad, ni constituye tampoco -como hemos señalado en reiteradas ocasiones- una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado.

  2. El hecho de que la demanda formulada por el actor ante la Magistratura fuera estimada en parte, dejando sin efecto la extinción del subsidio de desempleo y sustituyendo el acto incial por una suspensión de seis meses, da lugar a que debamos circunscribir nuestro juicio al contenido de dicha resolución judicial, confirmada por la del Tribunal Central, ya que el acto primitivo -infringiera o no el art. 24 de la Constitución- ha sido dejado sin efecto, por lo que no tendría sentido que entráramos a enjuiciarlo cuando no existe ya en el mundo jurídico. Y siendo esto así, tenemos que afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, ya que es claro y notorio que no se ha producido en el proceso laboral infracción alguna del art. 24 de la Constitución.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en el de obtener una resolución fundada en derecho, no ha quedado vulnerado, pues el actor ha obtenido tal resolución a través de un proceso en el que ha podido efectuar las alegaciones que ha estimado oportunas y en el que, en todo caso, ha conocido la causa de extinción alegada, pues se ha tratado contradictoriamente de la procedencia de declarar extinguido el derecho en virtud de que el actor rechazó una oferta de trabajo, hecho que la Sentencia de Magistratura declara probado, según consta en la del Tribunal Central al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor; por lo que tampoco puede estimarse infringido el art. 24.2 alegado, aun en el supuesto de que sea de aplicación al caso, pues el actor ha tenido ocasión de conocer y discutir tal hecho en el proceso, ante Magistratura e incluso ante el Tribunal Central de Trabajo.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR