ATC 12/1983, 12 de Enero de 1983

Fecha de Resolución12 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:12A
Número de Recurso431/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión: inexistencia. Principio de igualdad: inviolado.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Rosa Carbonell Massuet.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 8 de diciembre de 1980 don Carlos Busadel Ribot formuló demanda de proceso de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano contra doña Rosa Carbonell Massuet. La demanda se fundaba en la causa 11 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 62.3, de dicha Ley, alegando que la demandada, viuda del titular del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la avenida de la República Argentina, núm. 46, de Barcelona, y subrogada por muerte de su marido en la titularidad de dicho arrendamiento, había dejado desocupado el inmueble por más de seis meses, ya que desde 1957 se encontraba internada en el Instituto Frenopático de Barcelona. Seguido el pleito por todos sus trámites el Juez de Distrito núm. 18 de Barcelona dictó Sentencia en la que desestimaba la demanda y absolvía de ella a la demandada.

  2. Interpuso el actor recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1982, estimando el recurso, revocando la Sentencia recurrida, declarando haber lugar a la resolución del contrato y ordenando que se dejara a disposición del actor el local objeto de la litis.

    El núcleo esencial de este pleito ha girado en torno al concepto de justa causa de la desocupación, que recoge el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, punto en el cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona considera que no existe justa causa.

  3. Mediante escrito fechado el 5 de noviembre de 1982, que tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el siguiente día 12, la representación de doña Rosa Carbonell Massuet ha interpuesto recurso de amparo en el que solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de que anteriormente se ha hecho mérito, estimando que se han vulnerado, por una parte, el art. 14 de la Constitución, al considerar la circunstancia personal de la enfermedad psíquica como discriminatoria respecto de otras justas causas de desocupación de la vivienda y, por otra parte, el art. 24 por falta de tutela efectiva por los órganos judiciales.

  4. La Sección Cuarta, en resolución de 1 de diciembre de 1982, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  5. La regulada en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por interposición de la demanda fuera de plazo; y

  6. la del art. 50.2 b) de la misma Ley por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo cual en aplicación de lo determinado en el art. 50 concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizara las oportunas alegaciones.

  7. La recurrente ha realizado sus alegaciones por escrito de 14 de diciembre en el que manifiesta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona objeto del recurso, le fue notificada, según consta en la certificación obrante en los Autos, en 24 de julio de 1982 y que solicitada la certificación el 8 de septiembre por causa de la inhabilidad de las fechas vacacionales del mes de agosto, la misma no pudo ser obtenida hasta el siguiente día 21 de octubre, por lo que, el recurso fue formalizado cuando todavía no habían transcurrido más que veinte días a contar desde la fecha de la certificación y dentro de los tres meses hábiles de la notificación de la Sentencia, extendiéndose, además, en la especialísima circunstancia derivada de la incapacidad laboral de la recurrente, a la cual sus períodos de crisis la colocan en la imposibilidad de tomar decisiones.

    En cuanto al fondo del asunto manifiesta la recurrente, sin mayor especificación, que su contenido se refiere evidentemente a violación de derechos constitucionales.

    Por su parte, el Fiscal general del Estado ha solicitado de este Tribunal que se decrete la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En contra de lo que manifiesta la recurrente, según la cual la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la que recurre le fue notificada el 24 de julio de 1982, de la certificación que obra en los autos, fechada el 16 de junio, se desprende que la Sentencia estaba ya notificada en dicha fecha, por lo cual el recurso está manifiestamente interpuesto fuera de plazo, todo ello sin tener en cuenta que, como ya ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, los plazos para ejercer la acción de amparo no son plazos procesales, sino sustantivos, y no pueden computarse en la forma en que realiza el cómputo el recurrente; y es, finalmente, obvio que la situación personal de la recurrente no justifica un tratamiento diferente en materia de plazos, pues, por su propia naturaleza, éstos requieren un automatismo que no permite enjuiciar las situaciones de carácter puramente personal. Y no es, por último, impertinente rebatir el alegato de la recurrente en punto a que se encuentra frecuentemente en situaciones de crisis que le impiden tomar decisiones, ya que esto sólo le es a ella imputable por no haber previsto el modo de subvenir a esa falta.

  2. El art. 24 de la Constitución es manifiesto que no ha sido vulnerado en el presente caso, porque la recurrente ha tenido a su disposición los medios que la Ley establece para la defensa de sus pretensiones, ha podido valerse de las pruebas que ha deseado y ha obtenido una decisión judicial que, aunque contraria a sus pretensiones, no es en modo alguno determinante de indefensión.

  3. Es asimismo manifiesto que no se puede decir que la recurrente haya sido víctima de discriminación que haga aplicable el art. 14 de la Constitución, pues la Audiencia Provincial de Barcelona se limita a llevar a cabo una interpretación de lo que debe entenderse por justa causa del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; no somete a la recurrente a ninguna desigualdad jurídica, pues ella misma no ofrece el término de comparación con el cual la desigualdad se pueda manifestar; y es claro que la Audiencia de Barcelona no excluye la existencia de la justa causa del art. 62 de la LAU por el mero hecho de su enfermedad mental, sino en virtud de la consideración, que pertenece de lleno a su potestad de aplicación de la legalidad ordinaria, de que la prolongación de la situación en que se encuentra -más de veinticinco años desde que inicialmente se produjo-, su edad y las perspectivas de permanencia en el Instituto en que se encuentra internada permiten entender que la situación es irreversible, todo lo cual es evidente que no tiene nada que ver con el art. 14 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Rosa Carbonell Massuet.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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