ATC 33/1983, 26 de Enero de 1983

Fecha de Resolución26 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:33A
Número de Recurso353/1982

Extracto:

Inadmisión. Copia de la demanda: falta. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Dalmacio Bragado Ruiz dirigió a este Tribunal Constitucional (TC) un escrito, acompañado de varios documentos, que tuvo su entrada el 9 de septiembre de 1982, afirmando que no le habían sido aplicados los arts. 1, 14 y 50 de la Constitueión Española (C.E.), en relación con la aplicación de la Ley de Amnistía, así como que, al ser su capacidad económica pequeña, podrían nombrársele Abogado y Procurador de oficio.

  2. La Sección Segunda dictó providencia el 20 de octubre de 1982 acordando tener por interpuesto recurso de amparo y dirigirse al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía para que fuesen designados Procurador y Letrado del turno de oficio. Por providencia de 10 de noviembre se acordó nombrar como tales a la Procuradora doña Margarita Goyanes y a la Abogada doña Milagros Vergara Medina, dándoles vista de las actuaciones y un plazo de diez días para alegaciones y formular la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. La Procuradora presentó el 30 de noviembre demanda de amparo en la que se expone que a don Dalmacio Bragado Ruiz le fue reconocida por Sentencia de la Magistratura del Trabajo núm. 2 de Vigo de 1 de febrero de 1979 la aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía Laboral. En virtud de ello, el 29 de mayo de 1981 autorizó el Instituto Social de la Marina en favor de aquél una pensión de vejez en cuantía de 18.300 pesetas, y, dado que el señor Bragado venía percibiendo una pensión del Régimen General de Vejez, «SOVI», en cuantía de 13.700 pesetas, el Instituto Social de la Marina le ofreció la opción entre percibir una única pensión de vejez en cuantía de 18.300 pesetas, o bien seguir percibiendo 13.700 pesetas del «SOVI», más las 4.600 restantes como pensión de vejez al amparo de la Ley de Amnistía Laboral. Se citan en la demanda como preceptos constitucionales infringidos los arts. 1, 14 y 50 de la C.E. y se suplica que sea examinado y revisado el derecho del señor Bragado a percibir ambas pensiones.

  4. La Sección Segunda acordó por providencia de 10 de diciembre notificar al solicitante de amparo la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes:

    1. no acompañamiento de la demanda de los documentos preceptuados [art. 50.1 b) de la LOTC];

    2. no agotamiento de la vía judicial precedente [art. 44.1 a) de la LOTC];

    3. deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC], y,

    4. carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifica una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    La Sección otorgó finalmente un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, en aplicación de los arts. 50 y 85 de la LOTC, a efectos de alegaciones y subsanación de defectos.

  5. El Ministerio Fiscal alegó que ninguno de los documentos acompañados al escrito inicial de demanda se atempera a las exigencias del art. 49.2 en relación con el 50.1 b) de la LOTC, si bien se trata de un motivo de inadmisión subsanable; que frente a la decisión atacada del Instituto Social de la Marina en materia de no compatibilidad de pensiones no se ha actuado con arreglo a lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC -precepto que debe tomarse aquí como base, y no el 44.1 a) a que se refiere el acuerdo del Tribunal-, incidiéndose de nuevo en motivo de inadmisión conforme al art. 50.1 b) ya referido; y que la demanda, a pesar de citar, entre otros, el art. 14 de la C.E., se funda en vulneración de preceptos constitucionales no protegidos por la vía de amparo, lo que lleva a su inadmisión conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. Por lo que interesó del TC se dictase Auto acordando la inadmisión de la demanda.

  6. La parte recurrente alegó que con la documentación presentada inicialmente por el solicitante de amparo y obrante en el recurso se ha presentado toda la documentación correspondiente; que, como se dispone en el art. 44.1 a) de la LOTC, el solicitante de amparo ha agotado todos los recursos utilizables ante la vía judicial; con respecto a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC, que el art. 50 de la C.E. dispone que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los cuidadanos de la tercera edad; y con respecto a la última causa de inadmisión, que según lo alegado y la documentación aportada hay base para que este Tribunal se pronuncie y justifique su decisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque llegara a considerarse por este TC que la documentación presentada inicialmente por el solicitante de amparo (una copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo por la que se declaró la aplicación de la Ley de Amnistía a aquél y una copia de la notificación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Provincial por el que autorizó su pensión de vejez) cumplía con el requisito previsto en el art. 49.2 b) de la LOTC, consistente en el acompañamiento de la demanda de copia de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo, sigue sin cumplirse por el recurrente, con respecto a tal documentación, lo establecido en el apartado 3 del mismo art. 49, que preceptúa la aportación de tantas copias de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiese; y una más para el Ministerio Fiscal. Por lo que subsiste en el presente recurso uno de los motivos subsanables de admisión contemplados en el art. 50.1 b) de la LOTC. Pero si dicho motivo de inadmisión sería fácilmente subsanable, no ocurre lo mismo con los restantes puestos de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a efectos de alegaciones.

  2. Por lo que respecta al motivo de no agotamiento por el recurrente de la vía judicial precedente, es preciso tener en cuenta que la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo de 1 de febrero de 1979 se limitó a declarar la aplicación a aquél de la Ley de Amnistía, «restituyéndole todos los derechos que tendría desde el 20 de julio de 1936 y hasta el momento actual reconociéndole en situación asimilada al alta en la Seguridad Social». Pero la Magistratura de Trabajo no entró en dicha Sentencia a conocer sobre el contenido o la cuantía de cada uno de los derechos que pueden derivar de la situación del solicitante de amparo asimilada al alta en la Seguridad Social. Por lo que si el recurrente estaba en desacuerdo con la cuantía de la pensión o demás extremos referentes a la misma acordados con posterioridad por la Comisión Permanente del Consejo Provincial del Instituto Social de la Marina, pudo haber acudido de nuevo ante la Jurisdicción Laboral, en trámite de ejecución de Sentencia. A consecuencia de ello puede estimarse incumplido el requisito de admisión de su recurso de amparo previsto en el art. 43.1 de la LOTC, pues no se agotó la vía judicial precedente frente a la actuación de los órganos del Instituto Social de la Marina que pretende combartirse en esta vía de amparo.

  3. También puede apreciarse en este caso el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 a) de la LOTC consistente en haberse deducido la demanda respecto de derecho o libertades no susceptibles de amparo constitucional. Pues el pretendido derecho del recurrente a la percepción de las dos pensiones, cuyo «examen» o «revisión» se solicita en la demanda, no es de los que pueden dar lugar a un recurso de amparo, de acuerdo con los arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC. La invocación al efecto por el recurrente del art. 50 de la C.E., que manda a los poderes públicos garantizar mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos de la tercera edad, no desvirtúa esta causa de inadmisión, pues los posibles derechos que pudieran nacer de este precepto constitucional no están entre los señalados por aquellos artículos susceptibles de recabar su tutela a través del recurso de amparo (art. 53.2 de la C.E.). Este TC debe, en consecuencia, de acuerdo con los arts. 16.1 b) de la C.E., 2.1 b) y 4.2 de su Ley Orgánica, apreciar su falta de jurisdicción para conocer de tales pretensiones.

  4. Sólo queda como posible cuestión que pudiera suscitar el presente recurso de amparo la de la pretendida violación del derecho a la igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 de la C.E. como una manifestación del principio de igualdad que formula el art. 1 de la C. E. La mera cita de tales preceptos constitucionales no es suficiente para que este TC pueda apreciar su infracción. Para que esto pudiera tener lugar, sería preciso que el recurrente hubiese alegado y justificado una entidad de situaciones de base con respecto a otros perceptores de pensiones superiores a la suya frente a los que pudiera sentirse discriminado, lo que no ha hecho con sus escritos ni con la documentación acompañada. Concurre también, en consecuencia, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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