ATC 44/1983, 2 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:44A
Número de Recurso484/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo interpuesto por don S. R. C. y don M. L. V.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don S. R. C. y don M. L. V. fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de mayo de 1980 cuyo primer resultando dice así: «Resultando probado, y así se declara, que los procesados S. R. C. y M. L. V., de mayoría de edad penal, mala conducta y ejecutoriamente condenados con anterioridad el primero en Sentencia de 31 de octubre de 1974 por un delito de robo y en la de 29 de septiembre de 1975 por tres delitos asimismo de robo, puestos de común acuerdo en la finalidad, el día 29 de enero del año 1979 estando en la situación laboral de sin trabajo, se desplazaron en avión desde Barcelona, lugar de residencia, a Málaga, en donde adquirieron de persona desconocida 24 bolsitas de sustancia estupefaciente conocida con el nombre de hachís con un peso total de 11,742 kgs. que repartieron en dos bolsas, una de ellas de color verde de nailon con ribetes plastificados de color avellana con sus asas, y otra también de nailon de color avellana, y el día 31 del mes citado, salieron para regresar a su domicilio en el expreso Málaga-Valencia-Barcelona en el vagón de literas portando la indicada mercancía en los recipientes indicados que depositaron en un departamento en el sitio que está destinado a los equipajes, bolsas que fueron ocupadas por la pareja de servicio de vigilancia del Cuerpo Superior de Policía entre las estaciones de Burriana y la de esta capitalidad de Castellón, siendo detenidos los procesados, ocupándoseles además de la droga la suma de 773.300 pesetas a S. R. C., y 10.300 a M. L. V.

  2. Contra dicha Sentencia prepararon recurso de casación por dos motivos, el primero al amparo del núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo al amparo del núm. 2 del mismo art. 849. No fue admitido el motivo segundo, y el primero fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1982. A juicio de los recurrentes la Audiencia había infringido la presunción de inocencia (art. 24 C.E.), pero la Sentencia del Tribunal Supremo afirma que «el examen de los autos está poniendo de relieve que en el acto del juicio oral se practicaron pruebas de confesión y de testigos, más la documental que se dio por reproducida y que llevaron al Tribunal de instancia a sentar la inequívoca conclusión de culpabilidad basada en unos hechos que no permiten ni la menor fisura para infiltrar la presunción de inocencia».

  3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo interpusieron los en ella condenados recurso de amparo por violación de la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 de la Constitución. La Sección correspondiente, por providencia de 26 de enero de 1983 abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC poniendo de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC, y concediendo a las partes un plazo común para alegaciones, dentro del cual nos encontramos todavía en este momento.

  4. Aunque en la demanda de amparo no se hacía alusión alguna a la suspensión de la Sentencia impugnada ante este Tribunal, los recurrentes, por nuevo escrito fechado a 13 de enero pidieron «la suspensión de la condena hasta la resolución del recurso» de amparo. La Sección, por providencia de 19 de enero, mandó formar pieza separada de suspensión y oír sobre ésta a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, concediéndoles para ello plazo común de tres días. En sus alegaciones los recurrentes, contra los cuales se ha llevado ya a cabo la ejecución de la Sentencia, afirman que de mantenerse y prolongarse la ejecución se les produce a ellos y a sus familiares un grave quebranto personal y patrimonial. El Ministerio Fiscal, con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal en materia de suspensión, se opone a la misma.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la Sentencia impugnada puede ser solicitada por los recurrentes no sólo al comienzo del proceso de amparo, sino también «en cualquier tiempo antes de haberse pronunciado Sentencia o decidirse el amparo de otro modo» (art. 56.2 de la LOTC). Por ello no parece prudente concederla en casos y momentos como éste, es decir, cuando la admisión del recurso de amparo está pendiente del trámite del art. 50 en función de la posible concurrencia de una causa insubsanable de inadmisibilidad, y menos todavía cuando es también doctrina reiterada de este Tribunal que respecto a las resoluciones judiciales impugnadas existe en principio un interés general en favor de su mantenimiento que justifica, como prevé el art. 56.1 de la LOTC, la denegación de la suspensión.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda denegar por ahora la suspensión de la Sentencia impugnada.Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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