ATC 43/1983, 2 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:43A
Número de Recurso429/1982

Extracto:

Inadmisión: Proceso penal: requisitos del procesamiento. Derecho a la presunción de inocencia: procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de noviembre de 1982, el Procurador don José Murga Rodríguez presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo, en representación de don José Crespo Cuspinera y don Jesús Crespo Cuspinera, contra el Auto de 7 de octubre de 1982, dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de Madrid en causa núm. 200/1982, y contra el Decreto de la autoridad judicial de la Primera Región Militar de 13 de octubre de 1982. Exponía, en síntesis, como hechos: que los actores, coronel y teniente coronel de Artillería, fueron detenidos en su residencia particular y sometidos a riguroso registro, quedando en situación de detenidos en un Regimiento, e incomunicados incluso para su Letrado defensor, prestando posteriormente dos declaraciones ante dicho Juzgado, y posteriormente sometidos a otros interrogatorios, hasta notificárseles el Auto de 7 de octubre pasado, por el que se les procesó, junto con otra persona militar, por el presunto delito del art. 291 en relación con el 286. 1. del Código de Justicia Militar, contra el que interpusieron el recurso de revocación concedido en dicho Código, que fue rechazado, confirmando el procesamiento, el 13 de octubre, por el capitán general de la Primera Región Militar. El resultando único de dicho Auto de procesamiento se inicia diciendo «que de lo hasta ahora actuado existen indicios racionales para suponer que ...», relatando a continuación la conducta de los recurrentes; estimando que por un «suponer» se les procesa, lo que indica no existir, ni resultar, vulnerándose la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, infracción que también comete el Decreto citado de 13 de octubre al confirmar el Auto de procesamiento. En los fundamentos de Derecho se realizan las alegaciones jurídicas que estiman necesarias en el sentido indicado, para terminar suplicando se dicte Sentencia, declarando violado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, con pronunciamiento expreso y concreto de declarar inconstitucional y, en consecuencia, nulo y sin efecto, las dos resoluciones de la jurisdicción militar antes dichas.

  2. La Sección por providencias, luego de tener por parte al Procurador en la representación antedicha, hizo saber al mismo la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que estimaren pertinente.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, alegó en síntesis: que el núcleo del debate es una cuestión semántica o disquisición lingüística, desvirtuable con el análisis gramatical de las palabras, pues «suponer» en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua es «dar por sentada y existente una cosa», escogiendo en el recurso la segunda -fingiry no la principal. Suponer es una aseveración sin contundencia de certidumbre, pero que refleja una probabilidad, siendo correcto el Auto impugnado. Sin que se lesionara la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., porque permanece incólume hasta el momento de la condena, aunque los procesados fueron sometidos a restricciones de derechos. Destacando que la interpretación lógica que busca la finalidad del acto sirve para conocer la intención del instructor, que adoptó severas medidas aseguratorias y practicó diligencias, lo que demuestra que no se basaba en meras sospechas o conjeturas, sino en indicios racionales, que le han llevado a procesar a los actores de este proceso. Terminó suplicando que se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo,, por concurrir los motivos previstos en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Procurador de los actores formuló escrito de alegaciones. en primer lugar sobre la causa de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC -no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado ante el Juez o Tribunal-, pero como la misma no fue puesta de manifiesto por la providencia de 15 de diciembre pasado, no es preciso reflejar la alegación. Y en segundo término alegó sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional, que el suplico de la demanda de amparo manifiesta una contradicción irreconciliable con dicha causa de inadmisibilidad, ya que se sometió a conocimiento del Tribunal Constitucional la supuesta violación del derecho reconocido en el art. 24 y se pidió un pronunciamiento de acuerdo con los arts. 53 y 55 a) de la LOTC, con el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que ha impedido el pleno ejercicio de un derecho protegido. Suplicando se dictara la oportuna resolución, por la que se acordara la admisión de la demanda, continuando el procedimiento por todos sus trámites.

Fundamentos:

Fundamentos de derecho

  1. La demanda de amparo se basa para pedir la nulidad del Auto de procesamiento dictado por el juez militar y del Decreto que lo confirmó de la autoridad judicial superior, en que la expresión del resultando de aquella resolución de que, «de lo hasta ahora actuado existen indicios racionales para suponer ...» la existencia de un plan entre los recurrentes y otra persona, con intervención de unidades de las Fuerzas Armadas a fin de lograr la sustitución del sistema político vigente, posiblemente constitutivos de conspiración para el delito de rebelión militar, no contiene una afirmación de hechos indiciaria y necesaria para procesar, pues supone es «fingir, dar existencia real a lo que no la tiene», «impostura, falsedad», por lo que con tal procesamiento se genera la infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al emplearse una expresión dubitativa y no afirmativa.

  2. El procesamiento en cuanto medida que sujeta a una persona como parte a los efectos del proceso penal, para determinar su posible responsabilidad delictiva, si posteriormente se presenta acusación sobre su conducta, requiere necesariamente, por la restricción que en sí mismo supone con las gravosas medidas cautelares que conlleva, que se fundamente en «indicios racionales de criminalidad», según el art. 553 del Código de Justicia Militar, lo que tanto significa, como tener que apoyarse en datos de valor fáctico, que representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse es relativa, aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

  3. El examen de la resolución de procesamiento, guardando los límites que para este Tribunal señalan los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, de respeto a los hechos y a la actuación de los órganos jurisdiccionales, pone, en el caso de examen, de relieve que se halla basada en una previa actividad probatoria -declaraciones varias de los procesados y registros domiciliarios, al menos-; que se encuentra motivada tanto fáctica como jurídicamente, con suficientes precisiones para delimitar la actividad posiblemente delictiva que imputa, dentro de la discreción impuesta a los jueces para no quebrantar el sigilo sumarial -Real Orden del Ministerio de Justicia de 5 de septiembre de 1906-; y que la expresión suponer, en el que exclusivamente se apoya el recurso, se reduce a una cuestión semántica, que tiene debida respuesta en la primera acepción del verbo, precisada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «dar por sentada y existente una cosa», y que elimina todas las posteriores acepciones en que se pretende apoyar el recurso, ignorando la preferente que indudablemente fue la utilizada, según deriva de la propia finalidad de la resolución de procesamiento y de las medidas cautelares adoptadas en lógica interpretación, pues se liga a «indicios racionales» la expresión «suponer», que si se interpretara como lo irreal o lo falso dejaría sin contenido a dichos indicios, por lo que, en definitiva, el resultando expresa perfectamente y de manera afirmativa la imputación contenida en el proceso, al atribuir hechos adverados sólo de manera indiciaria -y no con prueba plena únicamente exigible en el juicio para condenar-, así como hace presente la mera probabilidad de un delito con carácter provisional.

  4. Si tal es el sentido del Auto de procesamiento, formalizando una imputación provisoria de un delito para que pueda ser acusado posteriormente, es claro que no puede infringir la presunción de inocencia, por ser éste un derecho constitucionalmente reconocido al imputado, de no ser condenado sin prueba de cargo que abonen su culpabilidad, pues de algún modo el procesamiento que desencadena la posibilidad de la condena hace nacer la presunción de inocencia, por lo que es manifiestamente imposible que la vulnere, al permanecer incólume hasta que surja el reproche de culpabilidad con la decisión final; y en este sentido ya se ha manifestado el Auto de 25 de octubre de 1982 de esta Sala (recurso de amparo núm. 203/1982), al decir «que la propia naturaleza del Auto de procesamiento, que no cabe confundir con una Sentencia condenatoria, hace que dicho procesamiento sea compatible con el derecho a la presunción de inocencia».

  5. Por todo lo expuesto, se debe llegar a la conclusión de que la demanda de amparo es inadmisible, según el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, toda vez que esta causa de inadmisión supone una depuración que evita tramitar procesos hasta la Sentencia, cuando notoriamente la vulneración de los derechos y libertades fundamentales que se invocan son inexistentes sin duda alguna, y detectables en el estado previo del procedimiento, que es precisamente lo que acaece en el caso de examen.

Fallo:

La Sección, en atención a lo establecido, acordó inadmitir la demanda de amparo formulado por el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación de don José Crespo Cuspinera y don Jesús Crespo Cuspinera y archivar las actuaciones.Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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