ATC 67/1983, 16 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:67A
Número de Recurso33/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de casación: garantías constitucionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Jaime Miláns del Bosch y Ussía.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jaime Miláns del Bosch y Ussía fue condenado por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 3 de junio de 1982, en la causa núm. 2/1981, como autor de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión. Tras la Sentencia referida, el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat interpuso en nombre del señor Miláns del Bosch el 9 de julio de 1982 un recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el que, en síntesis, se contenían siete motivos en que al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr. se acusaba la denegación de la declaración de varios testigos; y dos motivos en que al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr. se acusaba la denegación de diligencia de careo entre el recurrente y otras personas.

    Asimismo, se contenían en su recurso los siguientes motivos: el décimo, en que al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr. se acusa contradicción entre la afirmación primera del punto cuarto del resultando primero y el resultando último de la Sentencia con cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1951; el once, en que al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr., inciso 2., se denuncia contradicción en el punto segundo del resultando 9.; el doce, en el que al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la L.E.Cr., se denuncia por contradicción en el décimo resultando; el trece, en que al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la L.E.Cr. se denuncia contradicción en los hechos, y catorce, en el que al amparo del art. 851.1, inciso 2., de la L.E.Cr. se acusa contradicción en el resultando décimo, punto sexto.

    En el mismo recurso fueron alegadas las infracciones de Ley constitutivas de los siguientes motivos:

  2. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 286 del CJM, sosteniendo que los hechos no fueron rebelión, por inexistencia de alzamiento de armas y tratarse de una operación incruenta;

  3. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 195.1 del CJM;

  4. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 287 del CJM, por inexistencia de rebelión;

  5. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 286 del CJM en relación con el art. 305 y 14 de la C.E.;

  6. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 185.12 del CJM, en relación con las Reales Ordenanzas Militares (arts. 34 y 84), teniendo en cuenta el resultando primero (párrafos 3, 4, 5, 6 y 7), y resultando décimo (párrafo 1), pretendiéndose la exculpación por obediencia debida;

  7. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 185.7 del CJM en relación con el estado de necesidad;

  8. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por inaplicación de la atenuante séptima del art. 186 del CJM, fundamentada en motivos morales, altruistas y patrióticos, y en relación con el resultando primero, párrafo noveno y el resultando décimo, párrafo primero;

  9. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 143 del CJM sobre nombramiento de juez especial;

  10. ) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 195 y 196 del CJM en relación con el art. 14 del Código Penal, al no estar acreditado el carácter de autor en el recurrente;

    1O.) al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 287, en relación con el art. 209 y 212 del CJM;

  11. y 12.) los motivos aludidos se fundamentaron en el art. 849.2 de la L.E.Cr., y se refieren a dos actas notariales, de 2 y 5 de febrero de 1982.

  12. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de diciembre de 1982, declaró no haber lugar a la admisión de los motivos de fondo octavo, undécimo y duodécimo del recurso. Los motivos citados eran los siguientes: a) el motivo octavo, basado en el núm. 1. del art. 849 de la L.E.Cr., pretendió la existencia de aplicación indebida del art. 143 del CJM, al haberse aprobado, invocando dicho artículo, el nombramiento de juez especial.

    Según el recurrente, en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 51, del día 28 de febrero de 1981, el Real Decreto 287/1981, de 26 de febrero, designó, invocando el art. núm. 143 del CJM, a don José María Escudero juez especial con jurisdicción en todo el territorio nacional para conocimiento y resolución de la causa del Consejo Supremo de Justicia Militar, lo que constituye una clara jurisdicción especial, impedida por el núm. 2 del art. 24 de la Constitución; b) el motivo undécimo, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, núm. 2., alegaba que había existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta del documento auténtico, acta notarial de 2 de febrero de 1982, autorizada por el Notario de Valencia don Jerónimo Cerdá Bañuls, con el número de protocolo 238/1982, que evidencian la equivocación del juzgador y no han sido desvirtuadas por otras pruebas.

    Entendía el recurrente que la Sala sentenciadora ha incidido en el error mencionado, al prescindir en absoluto, ni siquiera mencionándolo en la Sentencia, del resultado obtenido por el acta notarial de referencia, incorporada a la causa en el acto de la vista, que recogía determinadas manifestaciones; c) el motivo duodécimo, al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., núm. 2, denuncia que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de un documento auténtico, que es un acta notarial de 5 de febrero de 1982, autorizada por el Notario de Valencia don Jerónimo Cerdá Bañuls con el núm. 272/1982 de su protocolo, debidamente legalizada y que evidencia la evidente equivocación del juzgador y que no ha sido desvirtuada por otras pruebas.

    Según el recurrente, la Sala sentenciadora ha incidido en el error, puesto que prescinde en absoluto, ni siquiera mencionándolo en la Sentencia, del resultado obtenido por el acta notarial de referencia, incorporada a la causa en el acto de la vista y que recoge las manifestaciones de una persona.

  13. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 29 de diciembre de 1982, hizo constar, en los tres primeros considerandos de dicha resolución, que afectan a este recurso, literalmente lo siguiente: a) que el art. 143 del Código de Justicia Militar no es precepto de carácter sustantivo que se haya de tener en cuenta a la hora de aplicar la Ley penal, por lo cual, a virtud de lo dispuesto en el núm. 1. del art. 884 de la L.E.Cr., en relación con el núm. 1. del art. 849 de la referida Ley, procede la inadmisión del motivo octavo de fondo de los formulados por el Teniente General don Jaime Miláns del Bosch y Ussía; b) que las actas notariales, a tenor del art. 1.216 del Código Civil, son documentos públicos de los que emana una especial fehaciencia, pero ello puede predicarse tan solo desde el punto de vista extrínseco o formal, pues en lo que concierne a lo recogido en dicha acta por el Notario correspondiente respecto a lo que ha visto o comprobado o en lo que atañe a lo que ante él se ha manifestado, dichas actas carecen de autenticidad intrínseca y no son oponibles erga omnes, doctrina ésta que es perfectamente aplicable cuando el Notario, en la correspondiente acta, se limita a recoger manifestaciones de índole testifical, las cuales no empecen al criterio soberano apreciativo de las pruebas del Tribunal sentenciador pues a mayor abundamiento, ni siquiera se han prestado en presencia judicial, en la que de las partes y en la del público, ni han concurrido las garantías de publicidad, contradicción e inmediación que son esenciales en la práctica de cualquier prueba en el proceso actual; c) que en los motivos undécimo y duodécimo, de fondo de los formulados por el Teniente General Miláns del Bosch, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., se citan, como documento auténtico, un acta notarial que recoge las manifestaciones del Comandante de Caballería don Agustín Araújo Fábrega, y otra acta notarial de 5 de febrero de 1982, en la que se recoge la declaración de don Francisco Lázaro Galindo, procediendo, por las razones antedichas, y visto que dichas actas carecen, intrínsecamente, de rango de documento auténtico, y a tenor de lo dispuesto en el art. 884.6 de la L.E.Cr., la inadmisión de los motivos undécimo y duodécimo, de fondo, de los formulados por el citado procesado en su escrito de interposición del recurso de casación.

  14. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el día 19 de enero de 1983, el Procurador de los Tribunales Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Jaime Miláns del Bosch y Ussía, interpuso recurso de amparo citando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1982, así como la Sentencia de este Tribunal de la Sala Segunda, recurso de amparo núms. 60 y 110/1982, Sentencia núm. 56/1982, de 26 de julio, en orden a la presunción de inocencia y al carácter del documento auténtico, por la no estimación en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1982, de los motivos undécimo y duodécimo de casación por infracción de Ley, así como por la infracción del art. 24.2 de la C.E., en orden al nombramiento de juez especial en la causa 2/81 del Consejo Supremo de Justicia Militar, alegado como motivo octavo de casación por infracción de Ley y no admitido por el Auto referido, y en virtud de ello solicita de este Tribunal que se tenga por interpuesto recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1982, que declaró no haber lugar a la admisión de los motivos octavo, undécimo y duodécimo de fondo del recurso de casación interpuesto, y que se dicte Sentencia por la que se declare que el referido Auto viola el art. 24 de la Constitución en cuanto a la inconstitucionalidad del juez especial, en cuanto a la no admisión de pruebas de tanta categoría y responsabilidad para basar la presunción de inocencia y con pronunciamiento expreso y concreto de declarar inconstitucional tal proveído, en consecuencia queda nulo y sin efecto en la jurisdicción del Tribunal Supremo.

  15. Por acuerdo dictado el 26 de enero del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal resolvió poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las causas de inadmisibilidad recogidas en el art. 50, apartados 1 b) y 2 b), por lo cual otorgó al solicitante el amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

  16. Dentro del mencionado término han evacuado el referido trámite de alegaciones, el Fiscal General del Estado, que solicita la inadmisión del recurso y la representación del recurrente, que ha insistido en sus iniciales pretensiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, condenado por Sentencia de 3 de junio de 1982, del Consejo Supremo de Justicia Militar, ha interpuesto contra dicha Sentencia un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrinal legal y por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, por Auto de 29 de diciembre de 1981 declaró no haber lugar a admitir los motivos 8., 11. y 12. de fondo del referido recurso.

    Antes de que el referido recurso se sustancie por el Tribunal Supremo, acude en demanda de amparo para que nosotros declaremos, según pretende, que el Auto del Tribunal Supremo viola el art. 24 de la Constitución «en cuanto a la inconstitucionalidad del juez especial» y en cuanto a la no admisión de pruebas. El anterior planteamiento deja en claro que, a pesar de que directamente el recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1982 de inadmisión de motivos del recurso -y este es el único punto que nosotros obviamente podemos examinar-, en realidad trata, sin plantearlo en debida forma y por una vía indirecta, de reproducir ante nosotros, con dudosa oportunidad y antes de que la vía judicial pueda considerarse agotada, la legalidad del Juez que instruyó el sumario y el rechazo de determinadas pruebas en el juicio, lo que es manifiestamente distinto del rechazo de motivos de casación, objeto único del Auto recurrido y objeto único, por consiguiente, del presente recurso de amparo.

  2. Como acertadamente dice el Auto recurrido, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «el recurso de casación constituye una impugnación de carácter extraordinario, lo que se traduce, entre otros aspectos, en que los motivos alegables de discrepancia con la resolución combatida están taxativamente determinados y prefijados en la Ley, por lo que no cabe deslindar subrepticiamente en los escritos de interposición motivos distintos de los previstos en el ordenamiento procesal positivo».

    Fallo:

    Esta somera consideración permite declarar en el momento actual inadmisible el recurso, porque lo único que en el plano constitucional nos compete decidir a nosotros sobre el art. 24 de la Constitución es si a la persona que ante nosotros acude se le ha dado satisfacción a su derecho a un proceso justo, con todas las garantías procesales, y si, en su caso, se le ha dado acceso a los recursos posibles frente a la Sentencia como en el caso presente es el recurso de casación, al que el hoy demandante del amparo ha tenido un derecho por nadie negado; y lo que no puede hacerse, so capa de una alegación del art. 24 de la Constitución, es desconocer la legalidad que rige el recurso de casación, como instrumento muy preciso establecido por la Ley procesal para controlar la legalidad aplicada en los juicios y la defensa del ordenamiento procesal, de lo cual hay que deducir que la inadmisión de tres motivos de casación en un recurso que contiene gran número de ellos, correctamente realizada desde el punto de vista procesal, no puede en modo alguno decirse que constituya violación del repetido art. 24 de la Constitución, y siendo esto manifiestamente así, se está en el caso de aplicar lo que dispone el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y ello sin necesidad de entrar a examinar aquí el tema relativo a si el recurrente había o no agotado los recursos posibles y el relativo a si puede controlarse en sede constitucional la corrección de un proceso todavía no agotado, produciendo en el mismo interferencias, o si concurre cualquiera otra de las causas de inadmisión propuestas. En virtud de todo lo anteriormente señalado, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Jaime Miláns del Bosch y Ussía de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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