ATC 57/1983, 16 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:57A
Número de Recurso408/1982

Extracto:

Inadmisión. Juzgado de Guardia: presentación de escritos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de octubre de 1982, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, un escrito de doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogada, formulando recurso de amparo, con apoyo en los hechos de que: el 28 de septiembre anterior presentó en el Juzgado de Guardia un escrito de término consistente en un recurso penal; que dicho escrito fue rechazado por tal Juzgado, alegando que «no es de los a que se refiere la Orden de 19 de junio de 1974, por la que se regula el servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona»; y que tal denegación le producía indefensión, al impedirle hacer uso de sus derechos como querellante en causa penal a que se refiere el recurso en cuestión. Como fundamentos de Derecho citó sin razonamiento alguno los art. 161.1 b) de la Constitución en relación con el 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y los arts. 24.1, 53.1 y 9 de la Constitución. Suplicando que en su día se dictare Sentencia anulando la providencia de 28 de septiembre de 1982 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de Guardia, por la que se le deniega la admisión del escrito (recurso penal) presentado ante dicho Juzgado, y se declare haber lugar a la admisión del mencionado escrito para ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Por providencia de la Sección, se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal, un plazo para alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. El Ministerio Fiscal en tal trámite alegó: que tratándose de actuación en curso de un proceso penal, y que no se advierte de la demanda, que de la no admisión del escrito por el Juzgado de Guardia se derive perjuicio alguno para la demandante, puesto que puede producir idéntica prestación ante el Juzgado que esté conociendo del proceso de referencia, la mera invocación del art. 24.1 de la Constitución es un simple instrumento mediante el cual se pretende traspasar a la jurisdicción constitucional una materia propia y específica de los Tribunales ordinarios, por aplicación de lo dispuesto en el art. 117.3 de la misma, estándose en una materia ajena del Tribunal Constitucional según se desprende de los arts. 161 de la Constitución y 2 y 41 y siguientes de la LOTC se incide en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la última norma legal, solicitando se dictara auto en tal sentido.

  4. La recurrente, alegó: que el Juzgado de Guardia tiene función de registrar y trasladar a los Juzgados y Tribunales los escritos presentados por los ciudadanos según el art. 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en materia criminal, siendo horas hábiles todas las horas del día, hasta las doce de la noche. Que la Orden de 19 de junio de 1974, no puede restringir un derecho admitido por una Ley -art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Que el art. 24.1 de la Constitución en relación con el 53.1 y su disposición derogatoria 3. de la misma, admiten todo lo antes expuesto, estando derogada por la Constitución dicha Orden, al oponerse al 24.1. Que el escrito que se negó a recibir el Juzgado de Guardia contenía una comparecencia ante la Audiencia dentro del plazo conferido por el Juzgado competente, y que era un recurso de queja, análogo aunque incompatible con el de apelación, que interpuesto dentro del término de cinco días -ordinario de las apelaciones- puede afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto. La negativa a registrar el escrito impide que se produzcan los efectos previstos en la consiguiente indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución. Suplicando que se admitiera a trámite el recurso de amparo formulado en su día.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo con su extremada concisión y absoluta falta de fundamentación, no permite directamente conocer la clase de procedimiento criminal en que se producía «el recurso penal» presentado ante el Juzgado de Guardia y rechazado por éste, imputando a esta decisión originar indefensión «al impedirle hacer uso de sus derechos como querellante en la causa penal a que se refiere el recurso en cuestión»; aunque para suplir tal defecto -arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC- debe estimarse, por así derivar abstractamente de los documentos presentados que se trata de un proceso seguido por delito de calumnias o injurias contra particulares regulado en los arts. 804 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La pretensión formulada en amparo es la de anular la providencia del Juzgado de Guardia de Madrid denegando «la admisión del escrito (recurso penal)»... y que se declare haber lugar a su admisión para ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial. Para determinar su fundamentación y procedencia es indispensable suplir las indudables omisiones del recurso acudiendo al contenido de dicho escrito y del Auto de 2 de julio del citado órgano penal que lo motivó, que ponen de relieve que esta resolución no aceptó el recurso de reforma contra otro Auto de 28 de junio anterior inadmitiendo el procesamiento de las querelladas, y la práctica de una prueba magnetofónica solicitadas por la querellante, no aceptando el recurso subsidiario de apelación por aplicación del art. 384 párrafo penúltimo de la Ley rituaria procesal, que realmente sólo se refiere al supuesto de no concesión del procesamiento, motivando el recurso de queja para que se devolviera la causa al Juzgado y practicare la prueba fonográfica, recurso que intentado presentar bajo fe de notario ante el Juzgado de Guardia fue rechazado por éste, al no ser de los referidos en el apartado 12 de la Orden de 19 de junio de 1974, reguladora de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona.

  3. Aun admitiendo que el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no precisa recurso alguno cuando se rechacen pruebas propuestas al querellante, se interprete conjuntamente con el 312 que admite el recurso de apelación a un solo efecto a las solicitadas por las partes personadas si son denegadas y por consiguiente que al rechazarse dicha apelación a la parte querellante resultaba de aplicación el recurso de queja según el art. 218 de la propia Ley, es sin embargo evidente, que sólo podría presentarse ante el Juzgado de Guardia concurriendo la condición establecida en el apartado 12 de la Orden del Ministerio de Justicia, «si para la presentación -del escrito recursoexiste plazo perentorio que venza el día que se haga», supuesto inexistente en el caso de examen, puesto que según el art. 213 de la ordenanza procesal, «el recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley, podrá interponerse en cualquier tiempo mientras que estuviese pendiente la causa», y de un lado, no existe tal plazo fijado en norma alguna para el supuesto contemplado, y de otro, la causa no estaba pendiente sino terminada por Auto de conclusión, como lo demuestra el otrosí del recurso de queja, en el que se dice haberse emplazado a la querellante para comparecer ante la Audiencia en la causa, suplicando que se la tenga por comparecida, por lo que ni concurría el plazo perentorio del último día exigido en la Orden, ni el plazo indeterminado abierto precisado en el art. 213 ante lo que el rechazo del escrito por el Juzgado de Guardia fue procedente, sin que por ello quedara indefensa la querellante porque según el art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal poseía el derecho de solicitar la admisión de la prueba denegada de la Audiencia y su decisión sobre la procedencia, que de ser afirmativa daría lugar a la revocación del sumario para su práctica, por lo que con sólo comparecer ante dicho órgano al estar el sumario concluso podía defender su derecho directamente con la misma o superior amplitud que la del improcedente recurso de queja.

  4. De todo lo expuesto deriva que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que es de aplicación esta causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó: Inadmitir la demanda de amparo formulada por doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogada, y archivar las actuaciones.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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