ATC 54/1983, 16 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:54A
Número de Recurso261/1982

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Tribunal Constitucional ha conocido del recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, contra el extremo último de la providencia de 19 de julio de 1982, que no accedió a la suspensión dictada por aquél, en el que ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la impugnación que acudiendo a lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) planteó el Gobierno de la Nación contra la colocación por el Gobierno Vasco (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas) de ciertas señales que no se ajustan a las normas aplicables, así como, en su caso, la resolución o decisión expresa, que fundamente aquella actuación. Por otrosí, dijo que, fundamentándose esta impugnación en el art. 161.2 de la Constitución, su admisión supone la suspensión de la resolución recurrida. Entiende esta Abogacía que tal suspensión de la resolución que se impugna -expresa o implícita- debe tener manifestación perceptible en la retirada o, al menos, cubrimiento mediante tela, papel o el material que se estime técnicamente más idóneo, de las señales en causa mientras dure la suspensión.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional del 19 de julio de 1982 se acordó que, en cuanto a la petición que hace el Abogado del Estado en el otrosí, respecto a la suspensión del acto impugnado, no ha lugar a lo que pide por cuanto el acto impugnado está ejecutado y la actuación que se solicita no es de suspensión. Contra dicho acuerdo se interpuso por el Abogado del Estado recurso de súplica en el que hacía constar que venía obligado a recurrir en súplica por imperativo de las normas orgánicas y además haber recibido instrucciones especiales dado que lo referente al art. 161.2 de la Constitución hay, envuelta en este caso, una delicada cuestión de interpretación, pues cuando se trata de disposiciones de la suspensión prevista en el citado artículo de la Constitución significa, claramente, la suspensión de su vigencia. La ejecución de un acto administrativo puede agotarse en un lapso breve de tiempo, pero puede suponer también la creación de un nuevo estado de cosas que se extiende más o menos indefinida en el tiempo; en este último caso la suspensión de la ejecución debe representar la previsora vuelta atrás de la ejecución de un acto. Si no se concluyera de esta manera se estaría condenando a la inutilidad del instituto suspensivo. Insiste el Abogado del Estado en que la ejecución de la colocación de señales no se agota en el punto cronológico en que un operario apretó el último tornillo de la última señal en causa: por el contrario la ejecución de aquella resolución se prolonga en tanto que dichas señales estén colocadas en el arcén de las vías interurbanas del País Vasco y el estado antijurídico realizado persiste; cualquier otra solución que conceptúa la ejecución agotada al término de la colocación de las señales nulifica la eficacia suspensiva que el art. 161.2 de la Constitución atribuye a la impugnación del Gobierno arrojando sobre éste una carga de vigilancia y rapidez impugnatoria, que no condice con el plazo de dos meses del art. 76 de la LOTC. Por ello es claro que la petición del otrosí constituye una verdadera actuación suspensiva. Sólo si las señales impugnadas hubieran sido ya retiradas perdería su sentido y razón de ser la actuación solicitada; en otro caso la suspensión debe llevar consigo la retirada de las señales o, al menos, su cubrimiento. Termina suplicando que en su día se dicte auto por el que se acuerde procede proveer en la forma interesada en el otrosí. Estando en trámite dicho recurso de suplicación, se presentó escrito por el Abogado del Estado apartándose de la súplica, porque se ha tenido constancia de que efectivamente el 26 de julio de 1982, las señales controvertidas habían sido retiradas y en su consecuencia el recurso de súplica interpuesto ha perdido, sobrevenidamente, su causa y razón de ser por lo que entiende procede desistir del mismo, al haber sido autorizado como resulta del documento de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, que acompaña como documento único a dicho escrito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como el recurso de súplica pretendía que reformando nuestra inicial decisión diéramos lugar a la suspensión de lo que el Abogado del Estado consideraba como acto objeto de la impugnación y tal petición ha quedado sin contenido porque las señales controvertidas han sido retiradas, el desistimiento ha de producir el efecto pedido, toda vez que, no disponiéndose mediante este desistimiento de la relación jurídica procesal y, desde luego, de la medida suspensiva que dice el art. 77 de la LOTC, no se precisa de otras autorizaciones que las previstas en el art. 10.3 del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio de 1980.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acuerda tener por desistido del recurso de súplica del que se ha hecho mérito al Gobierno de la Nación.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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