ATC 84/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:84A
Número de Recurso502/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por «Transportes de Tenerife, Sociedad Limitada».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Compañía mercantil de transportes «Transportes de Tenerife. S. L.», representada por el Procurador don Juan A. García San Miguel y Orueta, y asistida del Letrado don Angel Ripollés Bautista, interpuso el día 22 de diciembre de 1982 demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1982, fundada en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 3 de julio de 1977, y como consecuencia de una huelga desarrollada en la compañía, se alcanzó un acuerdo para poner fin a la misma con intervención de los Comités de Huelga de los distintos Centros de Trabajo, el excelentísimo señor Gobernador Civil de la provincia, el Comité de Intervención de la Empresa «Transportes de Tenerife, S. L.», el Comité de Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos de dicha Empresa, el Gerente propuesto por el Juzgado que entendía de dicha suspensión de pagos y la representación de la -ú Empresa «Transportes de Tenerife, S. L.». En dicho acuerdo, el punto 15 establecía que: «La Administración Civil del Estado asume la obligación de pago del importe de cualquier repercusión económica que se produzca como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas 3. a 14 del presente Convenio.».

    2. En virtud de dicho acuerdo, diversos trabajadores de la Empresa reclamaron el 12 de junio de 1979 el pago de cantidades adeudadas al excelentísimo señor Ministro de Transportes y Comunicaciones, y ante la denegación por silencio, interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo Decana de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a la Administración Civil del Estado al abono de dichas cantidades, por Sentencia de 13 de octubre de 1980.

    3. Habiendo interpuesto la Administración Civil del Estado recurso de suplicación contra dicha resolución, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 14 de octubre de 1982, por la que, revocando parcialmente la de Magistratura, condena al abono de las cantidades adeudadas a la Empresa «Transportes de Tenerife, S. L.», Comité de Intervención Judicial u organismo que le sustituya, con carácter principal, y a la Administración Civil del Estado de forma subsidiaria. La Sentencia se apoya en que del sentido del pacto se deriva la subsidiariedad y temporalidad de la asunción por parte de la Administración de determinadas obligaciones, condicionado a la situación deficitaria de la Empresa, y que dicha asunción no elimina la obligación principal de la Empresa en el contrato de trabajo que, por tanto, solamente recae sobre aquélla cuando el principal obligado no cumple.

  2. Considerando que dicha Sentencia no respeta la correcta y pacífica interpretación del acuerdo, originando indefensión en la demandante, la Empresa interpuso recurso de amparo por violación del art. 24 de la Constitución Española, y solicitó, al amparo del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central.

    Por otrosí se pedía igualmente la suspensión de la misma en tanto se tramitase el recurso.

  3. Por providencia de 26 de enero de 1983 la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. En escrito de 9 de febrero el recurrente alegó que la Sentencia impugnada de TCT violaba derechos fundamentales contenidos en la Constitución, y en particular el derecho a seguridad jurídica en su art. 9.3, extendiéndose en términos generales sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad y su tratamiento por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como sobre el principio de que nadie, y, por consiguiente, tampoco la Administración, puede ir válidamente contra sus propios actos; reiterando su petición en los términos del escrito inicial de interposición.

  5. El Ministerio Fiscal, por su parte, despachó el trámite con fecha 4 de febrero. Señala en primer término que la demanda de amparo se formula sobre la base de la distinta interpretación que del pacto laboral en cuestión dieron en sus respectivas Sentencias la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Tenerife y el TCT, por entender el recurrente que le es más favorable la decisión de instancia que la dictada en vía de recurso, siendo así que dicha interpretación queda al margen de la jurisdicción constitucional, y la mención en abstracto del art. 24 de la Constitución Española incide en la falta de concreción que al respecto exige el art. 49.1 de la LOTC.

    Por otra parte, es obvio para el Ministerio Fiscal que dentro del concepto de «tutela efectiva» judicial del art. 24 no puede comprenderse el derecho a una decisión coincidente con las pretensiones de las partes, con lo cual se está infringiendo cuanto dispone el art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la LOTC, a la vez que se aducen derechos no enmarcados en el art. 53.2 de la Constitución Española.

    En conclusión, el Ministerio Fiscal pide la inadmisión del recurso por incidir en los motivos que se recogen en los arts. 50.1 b) y 50.2 a) y b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El problema que plantea el recurso se reduce a una interpretación del sentido que debe darse al acuerdo firmado en su día en el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife para poner fin a la huelga desarrollada en la Compañía «Transportes de Tenerife, S. L.».

Mientras que en la interpretación de la Empresa demandante, en cuyo favor se pronunció inicialmente la Magistratura de Trabajo, la Administración Civil del Estado asumía con carácter único y exclusivo las obligaciones derivadas de dicho acuerdo, en interpretación de la Administración, acogida finalmente por el Tribunal Central de Trabajo, las deudas se mantienen con la Empresa en virtud del contrato de trabajo, y sólo de modo subsidiario es responsable la Administración. En tal sentido, es obvio que dicho problema no guarda relación con el derecho a la tutela efectiva sin la indefensión, que es el alegado por el demandante como presuntamente infringido. La referencia de la demanda (en su antecedente de hecho tercero) a una «extraña interpretación» por parte del TCT pone de manifiesto que estamos ante una disconformidad del recurrente con respecto a la decisión judicial. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado en multitud de ocasiones que el derecho a la «tutela efectiva» de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución Española supone el derecho a acudir a juicio y defender en él las propias posiciones en igualdad de partes y a obtener una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. En el caso presente todo ello se ha garantizado sin vulneración alguna del derecho fundamental alegado, en términos por lo demás genéricos, por el demandante. Pronunciarse sobre cuestiones como la presente, de interpretación de un acuerdo entre partes, compete en exclusividad, según el art. 117.3 de la Constitución Española, a los Jueces y Tribunales, y el recurso de amparo, como también ha dicho una y otra vez este Tribunal, no es un recurso de revisión o de ulterior instancia de sus decisiones.

Fallo:

Por todo lo dicho, esta Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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