ATC 83/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:83A
Número de Recurso492/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: ámbito. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Dilación indebida en el procedimiento: no probada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 18 de diciembre de 1982 doña María del Carmen Orejas Gutiérrez, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y asistida del Letrado don Javier Pedreira Andrade, formula demanda de amparo constitucional contra el acuerdo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, denegatorio de su reingreso al trabajo y contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4, de Madrid, de 6 de octubre de 1980, por presunta vulneración de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española (C.E.), así como contra la demora reiterada del Tribunal Central de Trabajo que engendra, siempre según la recurrente, una violación del art. 24 de la C.E.

  2. La demandante apoya su referida pretensión en los siguientes hechos:

    1. La actora, al contraer matrimonio en el año 1960, pasó a la situación de excedencia forzosa en su puesto de trabajo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, conforme al art. 63 de la Reglamentación de la Empresa.

    2. El 25 de marzo de 1980 solicitó su reingreso, que le fue denegado por entender la Empresa que, de acuerdo con el citado art. 63, debe permanecer en la situación de excedencia hasta tanto no se constituya en cabeza de familia. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa alegando la nulidad del precepto por oponerse a la C.E. y al Estatuto de los Trabajadores, que prohíben la discriminación por razón de sexo.

    3. Tras el oportuno intento de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, formuló demanda judicial resuelta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4, de Madrid, de 6 de octubre de 1980, en sentido desestimatorio, basándose en la imposibilidad de otorgar efectos retroactivos al Estatuto de los Trabajadores y a la C.E. y afectar a situaciones creadas y consumadas al amparo de una normativa anterior.

    4. La actora anunció y formalizó recurso de suplicación contra tal Sentencia los días 24 de octubre y 24 de noviembre de 1980, respectivamente, sin que en el momento de interponerse la presente demanda de amparo se haya dictado la pertinente resolución.

    En tal situación, el recurso de amparo se dirige contra la inactividad del Tribunal Central de Trabajo por violación del art. 24 de la C.E., que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y contra el acuerdo denegatorio de la admisión en la Empresa Municipal de Transportes y la Sentencia de la Magistratura núm. 4, de Madrid, por vulneración de los arts. 14 y 23 de la C.E., solicitando se remueva la discriminación por razón de sexo de que entiende ser objeto y se restablezca su derecho a participar y acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

  3. La Sección Segunda, por providencia de 26 de enero de 1983, acordó hacer saber a la demandante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. falta de invocación formal ante el Tribunal Central de Trabajo del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello;

  5. falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial, de conformidad con el art. 50.1b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.1a) de la misma Ley;

  6. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional conforme previene el art. 50.2b) de la LOTC.

  7. En el plazo de diez días establecido por el art. 50 de la LOTC, formularon sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la demandante. El Ministerio Fiscal entiende que concurren, efectivamente, las causas de inadmisibilidad expuestas. Afirma que, habiéndose impugnado en la demanda de amparo la dilación en el conocimiento y resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura, la demandante debió haber hecho valer tal vulneración del art. 24 de la C. E. ante el Tribunal Central de Trabajo desde el momento en que comenzó a producirse, en su opinión, la dilación indebida, como exige la configuración del amparo como un proceso subsidiario. En segundo lugar se da también la falta de agotamiento de los recursos utilizables, puesto que la Sentencia de la Magistratura que se impugna está recurrida ante el Tribunal Central de Trabajo y pendiente de resolución. Por fin, reconoce igualmente la carencia manifiesta de contenido constitucional, no en relación a la invocación del art. 14 de la C.E., pero sí en cuanto se alega la vulneración del art. 23 de la C.E., que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, a los que en modo alguno puede equipararse el derecho al trabajo que es, realmente, el que se está invocando tras la cita del art. 23. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

  8. Por su parte, la demandada formula alegaciones conforme a las cuales considera haber invocado el derecho constitucional, pues desde el inicio del proceso se alegó la violación del art. 14 de la C. E. y rechaza la exigencia de invocación en cuanto a la vulneración del art. 24 por la demora del Tribunal Central dado que, conforme al art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral «el Tribunal Central no admitirá escritos ni alegaciones de las partes», lo que ha sido interpretado con absoluto rigor que obliga a la devolución de cualquier escrito que se presente. De otro lado, afirma el agotamiento de los recursos existentes por su parte, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, se haya resuelto sobre la suplicación. Tampoco existe carencia de contenido constitucional en la demanda, pues se invocan como vulnerados los arts. 14 y 23 de la C.E., incluidos ambos dentro del alcance del art. 53.2 de la C.E. Finalmente, anuncia su propósito de dirigirse ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por cuanto se le esté originando indefensión, no se le permite trabajar y tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable de acuerdo con los arts. 24 de la C.E. y 6. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se configura en la C.E. y en la LOTC como un recurso limitado en el doble sentido de que sólo abarca la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. y de que su utilización se plantea como vía última y subsidiaria, de modo que sólo puede acudirse a él cuando la protección no se ha satisfecho por los Tribunales ordinarios, razón que justifica las exigencias del art. 44.1 de la LOTC en sus apartados a) y c) de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial y de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Esta elemental consideración es la que obliga en el presente caso a declarar inadmisible el recurso.

  2. La demandante alega la vulneración de los arts. 14 y 23 de la C.E. por parte del acuerdo denegatorio de su admisión al trabajo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4, de 6 de octubre de 1980. Reduciendo el amparo a esta última pretensión, la petición que se formula sólo procede cuando, conforme al art. 44.1 a) de la LOTC se han agotado todos los recursos existentes en la vía judicial, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues no se ha dictado aún Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto en su día, sin que pueda hacerse equivaler al cumplimiento del requisito legal la simple interposición del recurso, dado el carácter subsidiario que el proceso de amparo posee. Ciertamente, la demandante podría alegar que la demora en la resolución del recurso de suplicación interpuesto le origina indefensión, pero de este hecho, sobre el que posteriormente nos pronunciaremos, no puede derivarse la consecuencia de transferir al Tribunal Constitucional la responsabilidad de pronunciarse directa o inmediatamente sobre las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales producidas porla Sentencia de instancia, sino, únicamente, en su caso, el reconocimiento de la violación del art. 24 de la C.E. con las consecuencias inherentes al mismo. Faltando, pues, el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios. no cabe otorgar el amparo basándose en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

  3. Descartada la admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial pasamos a analizar las alegaciones referidas a la presunta vulneración del art. 24 de la C.E.

    En opinión de la demandante, la vulneración se habría producido como consecuencia de la dilación indebida en la tramitación y resolución del recurso de suplicación anunciado el día 24 de octubre y formalizado el 24 de noviembre de 1980 sin que en el momento de interponerse el recurso ( 18 de diciembre de 1982) se hubiera dictado Sentencia. Frente a tal alegación la Sección hizo saber a la recurrente la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta del derecho fundamental vulnerado y en la carencia de contenido constitucional. Pero si es cierto que existe, como expone la demandante, la imposibilidad en el caso de autos de invocar la dilación una vez conocida, pues la Ley de Procedimiento Laboral impide la presentación de escritos en el desarrollo del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, lo que hace decaer una de las causas de inadmisión denunciadas, subsiste. sin embargo, la segunda.

    La demandante trae en su apoyo la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981, que estima que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se refiere no sólo al proceso penal, sino también a cualquier otro supuesto. En el caso sobre el que versa el presente recurso de amparo habría, con todo, de llevarse a cabo una extensión del precepto más allá de lo razonable. Pues si no parece difícil extender el derecho a los supuestos de recurso frente a Sentencias ya dictadas en un proceso que no tuvo. desde luego, dilación alguna, es evidente que, desde el momento en que hay que operar sobre un previo cumplimiento eficaz del derecho a la tutela judicial, habría de ser notablemente más rigurosa la calificación de la presunta demora para estimar vulnerado el derecho.

    En el caso presente no se aporta elemento alguno de juicio que permita apreciar que se está ante un supuesto de dilación indebida, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido no es superior a la demora media actual en la resolución de los recursos de suplicación. No existiendo dato alguno que permita siquiera presumir que se esté produciendo una dilación mayor de la habitual y mucho menos que esta dilación sea indebida por falta de la diligencia exigible al órgano judicial, es claro que la demanda carece en este asunto de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  4. La inadmisibilidad del recurso excluye cualquier pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el problema de fondo suscitado, es decir, sobre la presunta infracción del derecho a la igualdad por la Sentencia impugnada, cuestión que queda imprejuzgada en el momento actual. Sólo cuando el Tribunal Central de Trabajo haya dictado su Sentencia y si la demandante considera que se mantiene la vulneración, es cuando, cumplido ya el requisito de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, e interpuesta una nueva demanda de amparo, el Tribunal Constitucional podrá eventualmente abordar el referido problema de fondo conforme a su Ley Orgánica, tal y como lo ha hecho en su Sentencia de 14 de febrero de 1983 (RA 236/1982).

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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