ATC 95/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:95A
Número de Recurso44/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Diego Ibáñez Inglés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Registro General de este Tribunal tuvo entrada en 25 de enero de 1983 escrito de demanda de amparo suscrito por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Diego Ibáñez Inglés, contra Auto de 29 de diciembre de 1982, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar a la admisión de los motivos séptimo, noveno y décimo de fondo del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparos Los hechos que relata en su escrito son los siguientes: El Consejo Supremo de Justicia Militar por Sentencia de 3 de junio de 1982 condenó al recurrente como autor de un delito consumado de rebelión militar a la pena de cinco años de reclusión. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, confeccionando catorce motivos de quebrantamiento de forma y diez motivos de infracción de Ley. Por Auto de 29 de diciembre de 1982, la Sala declaró no haber lugar a la admisión de los motivos séptimo, noveno y décimo de fondo del recurso formulado por el señor Ibáñez Inglés. El motivo séptimo se refiere al nombramiento del Juez Especial y se basa en el núm. 1 del art. 849 por aplicación indebida del art. 143 del Código de Justicia Militar. Entiende el recurrente que el nombramiento de Juez especial y la forma cómo se efectuó conculcan el art. 24.2 de la Constitución. El motivo noveno articulado al amparo del art. 849.2 trata de apreciar como documento el acta notarial de 2 de febrero de 1982, en la que constan las manifestaciones del Comandante don Agustín Bermejo Fábrega, Ayudante de Campo de don Jaime Miláns del Bosch, y al negárseles esta prueba se ataca directamente contra la presunción de inocencia constitucional. El motivo décimo se refiere igualmente a un acta notarial en la que constan las manifestaciones del Teniente Coronel de Infantería don Francisco Lázaro Galindo. El Auto del Tribunal Supremo impide la presentación de estas pruebas en las que consta la inocencia del recurrente de amparo. Su escrito de interposición termina con la súplica de que se dicte Sentencia declarando que el Auto impugnado viola el art. 24 de la Constitución y con pronunciamiento expreso y concreto de declarar inconstitucional tal proveído, dejándolo nulo y sin efecto.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 2 de febrero de 1983, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y 50.2b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Procurador señor Guerrero Laverat, en representación de don Diego Ibáñez Inglés, presentó escrito de alegaciones en el que hace constar con relación a la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, que la demanda hace una relación sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de Derecho y precisa con claridad y precisión lo que se pide en el suplico de la misma. En cuanto a la causa del art. 50.2b) considera precisamente constitucional la petición que ha efectuado, toda vez que el rechazo del motivo 8 del recurso formulado viola el art. 24.2 de la Constitución, puesto que el «Juez especial» nombrado, señor García Escudero, no era el Juez natural «ordinario predeterminado por la Ley». Basa su petición en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Entiende el recurrente que la demanda tiene un contenido manifiestamente constitucional, por haber violado el Decreto 287/1981, de 26 de febrero, el art. 24 de la Constitución, al proceder al nombramiento de Juez especial y el Tribunal Constitucional y sólo él puede decir si el art. 24.2 de la Constitución se ha aplicado bien en este caso en el nombramiento de un Juez especial. Igualmente considera de carácter y contenido constitucional la petición de amparo por el rechazo de las pruebas presentadas para demostrar la inocencia del señor Ibáñez Inglés, pues el propio Tribunal Supremo en su doctrina fija que «no puede rechazar esos documentos si rechazándolos queda en peligro el derecho fundamental del procesado a ser presunto inocente».

El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito de alegaciones en el que, con referencia al primer motivo de inadmisión que recoge el art. 50.1 b), en relación con el 49.1 de la LOTC, manifiesta que el recurrente en su demanda de amparo se limita a interesar la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de una resolución judicial y sabido es que a través del proceso de amparo no puede postularse una declaración de inconstitucionalidad, ni es factible la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, en el suplico de la demanda no se fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o establecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. La demanda destaca nuevamente un tema ya resuelto por el Tribunal Constitucional, planteado por otras personas procesadas en la misma causa, cual es el relativo a la designación de Juez especial. El Ministerio Fiscal entiende que se está en presencia de un acto de Gobierno y que debió ser impugnado en su momento y no habiéndolo hecho así, es clara la extemporaneidad de volver sobre dicho aspecto del proceso. Es de recordar a estos efectos el Auto del Tribunal Constitucional en Pleno de 12 de noviembre de 1981, recaído en proceso de amparo 146/1981, que declara que la impugnación debe hacerse en la forma y por la vía legal prevista por la disposición transitoria segunda 2 de la Ley Orgánica. La demanda, al proponer una cuestión fuera de lugar, carece manifiestamente de contenido constitucional. Igualmente se esgrimen como instrumento de amparo una serie de cuestiones relativas a la naturaleza y oportunidad de determinados medios de prueba, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado sin las necesarias garantías procesales penales.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se sostiene que existe una violación del art. 24 de la Constitución por el hecho de que una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado algunos concretos motivos de un recurso de casación interpuesto, por el hoy recurrente en amparo, contra una Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y esta alegación no puede ser, como es manifiesto, razón suficiente para articular un recurso de amparo de carácter constitucional, ni para entender vulnerados los derechos de este tipo, pues como con reiteración viene sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la Constitución otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la observancia de las garantías procesales que allí se mencionan para obtener lo que el precepto denomina la tutela jurisdiccional efectiva. Y aunque dentro del marco del art. 24 hay que entender incluido, como también este Tribunal ha dicho ya, el derecho a los recursos contra la Sentencia condenatoria en sede penal, es asimismo cierto que tales recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, que no por ello se convierten en materia constitucional, menos aún cuando el recurso de que se trata es un recurso de naturaleza tan peculiar como el de casación, que exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma enderezados a que pueda cumplir la función para la que se encuentra constituido, como es el control de la legalidad y el eventual control de la existencia de vicios in procedendo.

  2. Por todo lo antes dicho, ha de entenderse que no hay derechos constitucionales del recurrente que hayan sido violados, pues no ha formulado reparo alguno contra el juicio y el recurso ha de sustanciarse de acuerdo con la Ley; todo ello sin entrar a dilucidar, por innecesaria, la procedencia de que este Tribunal, en la vía de amparo, pueda convertirse en un organismo de control de un proceso que se encuentre todavía desarrollándose.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de amparo de que queda hecho mérito.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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