ATC 92/1983, 2 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:92A
Número de Recurso498/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Fisas Balasch.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 21 de octubre de 1980 tuvo lugar en la localidad de Sant Vicent dels Horts, en la provincia de Barcelona, un accidente de circulación en el que intervino don Pedro Fisas Balasch, y a consecuencia del cual falleció don Carlos Aracil Company. Como consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat instruyó unas diligencias previas con el núm. 2.461/1980, remitidas después al Juzgado de Distrito de San Feliú de Llobregat, donde se tramitó el juicio de faltas núm. 831/1982, en el que recayó Sentencia de 23 de junio de 1982. En las diligencias obró el atestado de la Guardia Civil de Tráfico y en el juicio se practicaron la prueba testifical, en la que tomaron parte varios testigos presenciales, y una prueba pericial consistente en los informes de dos peritos judiciales. La Sentencia declaró como hechos probados que don Carlos Aracil, que circulaba en un ciclomotor por una carretera, se dispuso a realizar un giro a la izquierda para adentrarse en una calle de la localidad indicada, cuando la motocicleta conducida por don Pedro Fisas salió de dicha calle. No cedió la preferencia de paso del ciclomotor y resultó de ello que el conductor de este último sufrió graves lesiones que le produjeron la muerte habiendo sufrido también don Pedro Fisas lesiones de carácter leve.

    La Sentencia aludió a las contradictorias versiones de los testigos y a la localización de los daños en los vehiculos, según resultaba de los informes periciales, y en virtud de ello, don Pedro Fisas fue condenado, como autor de una falta del art. 586.3. del Código Penal, a multa de 8.000 pesetas, arresto sustitutorio en caso de impago, reprensión privada, privación del permiso de conducir por dos meses, pago de costas del juicio e indemnización a los herederos de don Carlos Aracil. Apelada la anterior Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat dictó la de 18 de octubre de 1982, por la que se confirmó totalmente la dictada por el Juzgado de Distrito. 2. Don Pedro Fisas Balasch, representado por Procurador y asistido de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro el 22 de diciembre, citando como precepto constitucional infringido el art. 24 de la Constitución y solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias indicadas y su absolución, imponiendo las costas del recurso a quien se opusiese a su estimación. Alega el recurrente que las pruebas existentes permiten dos versiones contradictorias acerca de por dónde circulaba la motocicleta por él conducida. Afirma que lo hacía, correctamente, por la carretera y sin salir a la calle adyacente. Por ello, al existir una duda razonable, había sido condenado por simples presunciones o deducciones, en contra del principio de presunción de inocencia propugnado por el art. 24 de la Constitución.

    En su escrito afirma el recurrente haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, así como que el recurso se interpone dentro del plazo legal.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal mediante acuerdo fechado el 2 de febrero del corriente año decidió poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, por lo cual otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días a fin de que dentro de él pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.

  3. En escrito de fecha 17 de febrero del corriente año, la representación de don Pedro Fisas Balasch, ha evacuado el trámite de alegaciones, sosteniendo el recurso interpuesto y alegando la presunción de inocencia, que, con cita de la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981, concreta en la necesidad de una actividad probatoria, producida con las garantías procesales. Alega, asimismo, que su condena se produjo no obstante al realizar el conductor fallecido una maniobra de giro a su izquierda invadiendo la calzada contraria, lo cual, en opinión del recurrente, revela prima facie una culpabilidad añadiendo que en los hechos probados se habla de «contradictorias versiones de los testigos presenciales».

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del presente recurso por considerarse que en él concurre de pleno el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el recurso que formula la representación de don Pedro Fisas Balasch alega como presunta violación de sus derechos constitucionales el art. 24 de la Constitución en sus dos párrafos, el recurso se concreta después en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, que hace depender, según en su escrito se dice, de la presunta imprudencia de otra persona -el conductor fallecido- y de «contradictorias versiones de los testigos presenciales».

  2. Como ha sentado en multitud de ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y como se desprende del tenor literal del art. 24 de la Constitución, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que necesita una prueba en contrario para ser desvirtuada, pero que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario. Dicho de otro modo, la prueba en contrario es condición necesaria de la desvirtuación de la presunción, pero también condición suficiente. En este sentido, basta la lectura del resultando de hechos probados, para darse cuenta de que en el caso actual la prueba se produjo, toda vez que en la Sentencia se mencionan no sólo las «contradictorias versiones de los testigos presenciales», sino varios informes periciales, así como las informaciones de la policía municipal de Sant Vicent dels Horts, por lo que si la existencia de pruebas es condición para la desvirtuación de la presunción, porque este Tribunal no puede enjuiciar el modo como tal prueba ha sido apreciada, es manifiesto que el asunto carece de contenido que justifique una Sentencia del Tribunal en el sentido del art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  3. A mayor abundamiento, puede todavía señalarse que en rigor el recurrente no ataca a la Sentencia recurrida en la medida en que ha podido violar la presunción de inocencia en cuanto praesuntio referida a hechos, sino que lo que viene a atacar en puridad es la calificación jurídica que de tales hechos realiza el Tribunal al considerarlos como constitutivos de imprudencia, planteando una cuestión que es quaestio iuris y, por consiguiente, sin relación alguna con la presunción, como es la incidencia que en la culpa del acusado pudo haber tenido la culpa de la víctima o perjudicado.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito; sin que, por tanto, sea preciso pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia, puesto que el recurso de amparo no es admisible.Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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